REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 3 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003723
ASUNTO : SP11-P-2008-003723

JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERON PEREZ
SECRETARIO: ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
IMPUTADOS: IVAN GONZALO MENDEZ y CHARLES LEONARDO MEDINA MENDEZ
DEFENSORA: ABG. RITA DE JESUS MOLINA

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

En la audiencia preliminar, llevada a cabo el día 02 de agosto de 2010, en la sala respectiva del Tribunal, en la causa penal inventariada bajo el Nº SP11-P-2008-003723, seguida a los ciudadanos IVAN GONZALO MENDEZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 12 de Febrero de 1.980, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.941.957, soltero, hijo de Gonzalo Medina (V) y de Margarita Méndez (V), de profesión u oficio Chofer, residenciado en San Josecito, sector los Gavilanes calle principal casa sin numero al lado del mercal, numero de teléfono 0416-0790165 y CHARLES LEONARDO MEDINA MENDEZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de El Corozo, Estado Táchira, nacido en fecha 28 de Octubre de 1.987, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.599.498, soltero, hijo de Gonzalo Medina (V) y de Margarita Méndez (V), de profesión u oficio Ayudante de Construcción, residenciado en San Josecito, sector los Gavilanes calle principal casa sin numero al lado del mercal, numero de teléfono 0426-3174405, habiéndose desarrollado la Audiencia, con la intervención de los sujetos procesales llamados a la misma, y concedido el derecho de palabra al Ministerio Público, para que expusiera la acusación presentada por escrito, esa representación, en la persona de el Fiscal Octavo en colaboración a la fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, ABG. IOHANN CALDERON, le imputa por vía de acusación al ciudadano anteriormente identificado, la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano.
Formulada verbalmente la acusación por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, que fuere previamente presentada por escrito, de seguidas se le dio el derecho de palabra a los acusados IVAN GONZALO MENDEZ y CHARLES LEONARDO MEDINA MENDEZ, para que materialmente se defendieran, previa imposición del legajo escrito de la acusación, con sus recaudos, soportes y anexos, que basan y fundamentan la misma, los cuales examinaron con su defensora Abg. Rita de Jesús Molina, como defensa técnica, e impuesto de la preceptiva constitucional y legal, en caso de que manifestara el deseo de rendir declaración, e igualmente impuesto de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, especialmente el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, explicándosele las connotaciones, prestaciones y contraprestaciones que tal institución procesal comporta, y este, manifestaron su deseo de acogerse al Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, POR LOS DELITOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, SOLICITANDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA A QUE HAYA LUGAR.

DE LOS HECHOS:

En fecha 15 de octubre de 2008 siendo las quince horas aproximadamente, los funcionarios STTE Buenaño Rico Eylin, SM/1RA Sandoval Monsalve José Alirio, SM/ 3ra Marquez Prato Darwin, S/2 Heredia Velazquez Francisco adscritos a la primera compañía del destacamento de fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, estando de comisión en un vehiculo militar tipo duro placas 5-1019 con la finalidad de efectuar patrullaje en la vía que conduce de la población de San Antonio del Táchira hacia la población de Ureña a la altura del sector Palotal en las inmediaciones de los caminos verdes comúnmente conocidos como trochas se observo que en las inmediaciones del río Táchira, se encontraban tres vehículos de carga los cuales quedaron identificados de la siguiente manera: 1.- Vehiculo marca Chevrolet Cheyenne, color blanco, placas 040-EAE, tipo carga estaca, serial carrocería N° 8ZCJC34R94V330800 contentivo de 45 sacos de cemento y 25 tubos metálicos de 4x2 por seis metros de largo cada uno. 2.- Vehiculo marca Ford-350, color azul, año 1976, tipo carga, serial carrocería N° AJF37540395, placas N° 09P-EAG contentivo de una carga de papel de reciclaje con un peso aproximado de tres toneladas. 3.- Vehiculo marca Ford, color verde, placas 175- ABF , clase camión seria carrocería N° AJF37R52852 contentivo de una carga de papel de reciclaje con un peso aproximado de tres toneladas, de los cuales sus conductores al notar la presencia de la comisión procedieron a emprender la huida a pie con destino al territorio de la Republica de Colombia dejando en calidad de abandono los vehículos antes descritos. De igual manera a orillas del cauce del río Táchira se encontraba el vehiculo de carga marca Ford, color rojo, año 1993, placas N° 360-SAP, serial carrocería N° AJP3PP-24699, contentivo de una carga de papel de reciclaje con un peso aproximado de tres toneladas el cual era conducido por el Ciudadano MENDEZ IVAN GONZALO de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° C.I. 14.941.957 de 28 años de edad , el mismo se encontraba en compañía del ciudadano MEDINA MENDEZ CHARLES LEONARDO C.I. V.- 19.599.498, los cuales manifestaron querer mostrar la legalidad de la carga, no logrando enseñar algún tipo de documento que amparara la legalidad , por ende se presume la comisión de un hecho punible y se procedió a la extracción de los vehículos abandonados en el cause del río mediante remolque por medio de guayas y el uso de un vehiculo tipo tractor y trasladarlo en compañía de los ciudadanos antes mencionados y la mercancía retenida hasta la sede el Comando Regional N° 11.


El Tribunal para decidir observa:
PUNTO PREVIO
SOBRE LA ENTREGA DE VEHICULO SOLICITADA
POR LA ABG. YOLANDA ELENA PARADA

Al folio 279 consta escrito consignado por la abogada Yolanda Elena Parada en la cual pide la entrega material del vehiculo marca FORD, color Rojo, año 1993, placas 360-SAP, serial de carrocería AJF3PP-24699, todo ello en representación del ciudadano Gonzalo Medina Varela quien funge como co propietario de dicho vehiculo según la tradición que consta en acatas.

Ahora bien revisada la experticia realizada al vehículo N°- 1002 de fecha 22-10-2008, donde los expertos una vez revisado el vehículo con las características CLASE: CAMION; TIPO: ESTACA; USO: CARGA; MODELO: F-350; AÑO: 1976; COLOR: AZUL; PLACA: 09P-EAG; MARCA: FORD; SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS; SERIAL DE CARROCERÍA: AJF37S40395; concluyen:
• El Serial de Carrocería es ORIGINAL.
• Se verificó ante el sistema SIIPOL, el mismo no se encuentra solicitado por ante este Cuerpo Policial y por ante el INTTT.

Al Folio 90 Corre Inserto Certificado de Registro de Vehículo signado con el N°- 25961802 a nombre de JUAN JOSE CAMPEROS VANEGAS, Titular de la Cédula de identidad N°- V-13147008, al cual le fue practicada experticia según consta en el folio 89 por lado y vuelto de las actas que conforman este expediente en donde el experto concluye: El Certificado de Registro de Vehículos N°- 25961802, es AUTENTICO Y DE ORIGEN LEGAL.

Este Tribunal de Control en la oportunidad de decidir, observa:
Establece el Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es aplicable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
Conforme a lo relacionado anteriormente y al contenido y de la norma antes citada, luego de estudiadas todas y cada una de las actuaciones de la investigación que aperturó la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, por los hechos relacionados con la retención del vehículo antes descrito, reclamado por la ciudadana YOLANDA ELENA PARADA, abogada en ejercicio en representación del ciudadano GONZALO MEDINA VALERA, este Juez Segundo en Funciones de Control, CONSIDERA:

Que los serial de carrocería se encuentran en su estado Original, que el serial del motores se encuentra en su estado original, que se ante el sistema Siipol el mencionado vehículo no se encuentran solicitado, igualmente se realizaron todas las diligencias urgentes y necesarias para determinar la legalidad y procedencia del mencionado vehículo encontrándose que el mismo se encuentran dentro de los parámetros de ley aunado a lo maniatados por el Ministerio público, este Tribunal hace suya la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de agosto del 2001, mediante la cual, el magistrado ponente, doctor Antonio J. García, al considerar que para reclamar la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano en el proceso penal, la misma debe de estar comprobada, sin que medie duda alguna; por lo que en el presente caso, descartada la duda es evidente que el reclamo que se hace sobre los vehículos de los cuales no le faltan diligencias de investigación este Juzgador mal podría retener los mismos y obstaculizar el derecho de propietario que tiene el reclamante, el cual se ha demostrado que el propietario legítimo de los mencionados bienes.
Ahora en cuanto a las penas accesorias establecidas en la ley correspondiente al comiso del medio de transporte utilizado cuando el conductor sea el propietario del vehiculo objeto del delito de contrabando, en el presente caso se evidencia de las actuaciones que el mismo le pertenece a dos ciudadanos uno de ellos presente al momento de la detención y otro quien es el solicitante y quien expone que el mismo desconocía el uso que se le estaba dando para el momento de los hechos al mismo.
En ese orden de ideas debe valorarse el derecho de propiedad que tiene el solicitante sobre dicho bien, y que si bien el copropietario del mismo cometió un ilícito con dicho medio no puede el mismo afectar el patrimonio del solicitante, mas aun cuando en actas no consta que el mismo halla tenido algún tipo de participación en el hecho o conocimiento de la acción que se estaba realizando con el vehiculo.
Por todo lo anteriormente expuesto, considera este Juzgador que están satisfechos los extremos legales para proceder a la entrega del vehículo al ciudadano GONZALO MEDINA VARELA, titular de la cedula de identidad No. 5.027.907, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se hace procedente declarar con lugar la solicitud. Y así se decide.

En cuanto la admisión de hechos:

El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar a los folios 226 al 272, ambos inclusive. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:
a) Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenían pleno conocimiento de lo que requerían.
Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.
Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para los acusados, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
SEGUNDO: En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal de los acusados IVAN GONZALO MENDEZ y CHARLES LEONARDO MEDINA MENDEZ, a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éste fue acusado entre otros por el delito de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 02 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 02 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de OCHO (08) AÑOS de prisión, en su limite mínimo de CUATRO (04) AÑOS de prisión, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de SEIS (06) AÑOS, ahora por aplicación del artículo 74 ordinal 4° ejusdem, se tiene en cuenta que la acusada no tiene antecedentes penales, tomando el limite inferior es decir CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Seguidamente se debe hacer la rebaja del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad tomando en cuenta las circunstancias, en el presente caso se rebaja la mitad, quedando como pena definitiva DOS AÑOS (02) AÑOS DE PRISIÓN y así mismo se aplica el pago de la multa como lo prevé el artículo 14 de la Ley sobre el delito de contrabando.
CUARTO: Se condena a los acusados IVAN GONZALO MENDEZ y CHARLES LEONARDO MEDINA MENDEZ, a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que la mencionada ciudadana admitió los hechos, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE MANTIENE a favor de los acusados IVAN GONZALO MENDEZ y CHARLES LEONARDO MEDINA MENDEZ, la Medida cautelar Sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con el artículo 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, ampliando las presentaciones de una vez cada quince (15) días a cada treinta (30) días, en razón de que los mismos se han mantenidos apegados al proceso, acudiendo al llamado que les ha hecho el Tribunal, y así se decide.

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: ACUERDA LA ENTREGA DEL VEHICULO marca Ford, color rojo, año 1993, placas 360 SAP, serial de carrocería AJF3PP-24699, al ciudadano GONZALO MEDINA VARELA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 5.027.907, de conformidad a lo establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados ciudadanos IVAN GONZALO MENDEZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 12 de Febrero de 1.980, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.941.957, soltero, hijo de Gonzalo Medina (V) y de Margarita Méndez (V), de profesión u oficio Chofer, residenciado en San Josecito, sector los Gavilanes calle principal casa sin numero al lado del mercal, numero de teléfono 0416-0790165 y CHARLES LEONARDO MEDINA MENDEZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de El Corozo, Estado Táchira, nacido en fecha 28 de Octubre de 1.987, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.599.498, soltero, hijo de Gonzalo Medina (V) y de Margarita Méndez (V), de profesión u oficio Ayudante de Construcción, residenciado en San Josecito, sector los Gavilanes calle principal casa sin numero al lado del mercal, numero de teléfono 0426-3174405, en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACION , previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser útiles, necesarias y pertinentes; de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA a los acusados IVAN GONZALO MENDEZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 12 de Febrero de 1.980, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.941.957, soltero, hijo de Gonzalo Medina (V) y de Margarita Méndez (V), de profesión u oficio Chofer, residenciado en San Josecito, sector los Gavilanes calle principal casa sin numero al lado del mercal, numero de teléfono 0416-0790165 y CHARLES LEONARDO MEDINA MENDEZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de El Corozo, Estado Táchira, nacido en fecha 28 de Octubre de 1.987, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.599.498, soltero, hijo de Gonzalo Medina (V) y de Margarita Méndez (V), de profesión u oficio Ayudante de Construcción, residenciado en San Josecito, sector los Gavilanes calle principal casa sin numero al lado del mercal, numero de teléfono 0426-3174405, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo se aplican las penas accesorias de la establecidas en el artículo 16 del Código Penal y las del articulo 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria la admisión de los hechos, en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACION , previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano.
CUARTO: SE REVISA a favor de los acusados IVAN GONZALO MENDEZ y CHARLES LEONARDO MEDINA MENDEZ, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con el artículo 256, ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al lapso de presentaciones y la misma se amplia de una (01) vez cada quince (15) a una (01) vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal. Líbrese oficio informando a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de que se les tome dichas presentaciones.-
QUINTO: Se exonera a los acusados del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Líbrese oficio al estacionamiento una vez se firme el acta de compromiso de entrega del vehiculo. Regístrese y déjese copia en el Tribunal, una vez vencido el lapso de ley remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas.



ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG.
SECRETARIO