REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Tachira, 3 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001003
ASUNTO : SP11-P-2010-001003
Visto el escrito presentado por el abogado, CARLOS JULIO USECHE CARRERO, Fiscal Octavo del Ministerio Publico, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de: JOSE ALFREDO GARCIA MORENO quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander Colombia, mayor de edad, cédula de ciudadanía N° 13.481.459, nacido en fecha 26 de mayo de 1965, de 44 años de edad, hijo de Julia Moreno (v) y Luis García (v), soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado Villa de Rosario Norte de Santander teléfono 3112806058; JULIO CESAR RAMIREZ MARTINEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 26 de agosto de 1990, de 19 años de edad, hijo de Gloria Martínez (v) y Isaías Mojica (v) titular de la cedula de ciudadanía N° 1.093.756.123, soltero, de profesión u oficio vendedor ambulante, domiciliado en callejón J.J. Mora calle 13 carrera 13, frente a la bodega de la señora Francis teléfono 3175455016, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 2° del Código penal; de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
RELACION FACTICA
En fecha 13 de Mayo de 2010, se realizó la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, en virtud de la detención del ciudadano JOSE ALFREDO GARCIA MORENO quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander Colombia, mayor de edad, cédula de ciudadanía N° 13.481.459, nacido en fecha 26 de mayo de 1965, de 44 años de edad, hijo de Julia Moreno (v) y Luis García (v), soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado Villa de Rosario Norte de Santander teléfono 3112806058; JULIO CESAR RAMIREZ MARTINEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 26 de agosto de 1990, de 19 años de edad, hijo de Gloria Martínez (v) y Isaías Mojica (v) titular de la cedula de ciudadanía N° 1.093.756.123, soltero, de profesión u oficio vendedor ambulante, domiciliado en callejón J.J. Mora calle 13 carrera 13, frente a la bodega de la señora Francis teléfono 3175455016, quienes fueron presentados por la Fiscalía Octava del Ministerio por haber sido aprehendidos en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 2° del Código penal, desestimando el Tribunal la aprehensión como Flagrante, donde se acordó el procedimiento ordinario y se decretó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra el imputado; todo de conformidad con lo establecido por los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 15 de Julio de 2010, el Ministerio Público presentó como acto conclusivo, SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO a favor del imputado de autos, señalando como fundamento del mismo que una vez analizadas las actas del expediente, se observa que los hechos que dieron origen a la investigación hacían presumir la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 2° del Código penal; en virtud de que el hecho del proceso no se realizo.
DE LOS HECHOS
Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional dejaron constancia de la siguiente diligencia: El día 12 de mayo de 2010, se trasladaban por el centro de la ciudad cuando en siendo las 15:00 horas de la tarde específicamente en la calle 3 con carrera 11, esquina Comercializadora Caribay del barrio Curazao donde se realizaba un procedimiento de la retención e un vehículo el cual transportaba una gran cantidad de mercancía víveres, en ese momento se realizaba la retención para ser trasladado hasta la sede del destacamento de fronteras N° 11, a fin de realizarle el respectivo procedimiento, fueron sorprendidos por un grupo aproximado de 50 personas denominadas maleteros quienes se abalanzaron hacia la comisión, por lo que se implemento un dispositivo de seguridad realizando disparos al aire a fin de persuadir y repeler el ataque, aprovechando el momento se logro la captura de dos ciudadanos siendo identificados como JOSE ALFREDO GARCIA MORENO quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander Colombia, mayor de edad, cédula de ciudadanía N° 13.481.459, nacido en fecha 26 de mayo de 1965, de 44 años de edad, hijo de Julia Moreno (v) y Luis García (v), soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado Villa de Rosario Norte de Santander teléfono 3112806058; JULIO CESAR RAMIREZ MARTINEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 26 de agosto de 1990, de 19 años de edad, hijo de Gloria Martínez (v) y Isaías Mojica (v) titular de la cedula de ciudadanía N° 1.093.756.123, soltero, de profesión u oficio vendedor ambulante, domiciliado en callejón J.J. Mora calle 13 carrera 13, frente a la bodega de la señora Francis teléfono 3175455016; quienes fueron trasladados al Comando y puestos a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
DE LAS DILIGENCIAS
Una vez iniciado el procedimiento, la Fiscalía del Ministerio Público, ordena la práctica de diligencias de investigación a los fines de establecer si se ha cometido o no un hecho punible, constando en autos la practica de las siguientes:
• Al folio 03 riela ACTA D EINVESTIGACIÓN PENAL, # 267 de fecha 12 de mayo de 2010 suscrita por funcionarios quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de los mismos.
• Al folio 07 riela INFORME MÉDICO realizado a los ciudadanos JOSE ALFREDO GARCIA MORENO y JULIO CESAR RAMIREZ MARTINEZ, donde se deja constancia por el médico de guardia del hospital Samuel Darío Maldonado, que se encuentran en buenas condiciones generales.
DEL DERECHO
Al respecto el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente: “El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”. .
Asimismo, es el caso que el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 323, ordena que para el decreto del sobreseimiento, se debe realizar una Audiencia, para debatir dicha solicitud presentada por parte de la Representación Fiscal, presentes todas las partes, pero, una vez revisadas de forma minuciosa las actas y recaudos que conforman la causa, esta juzgadora pudo determinar lo inoficioso que resulta la realización de dicha audiencia o debate, toda vez que por ser a la Representación del Ministerio Público a quien compete, con todas las
pruebas recabadas en la investigación, presentar el acto conclusivo correspondiente y por no contar con los medios necesarios para imputar o acusar, se produce la solicitud, de sobreseimiento de la causa, tomándose dicha solicitud como acto conclusivo, el cual se realizó en el tiempo hábil por ante este Tribunal, además tomando en cuenta el tiempo transcurrido de haber realizado la última actuación en este asunto, desde el momento que se inició la averiguación, ha transcurrido el tiempo necesario para decretar el Sobreseimiento en la presente causa, sin necesidad de la celebración del debate para ello. Así se decide.
Como corolario, el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Artículo 319. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho al mismo imputado, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.
Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, concluye quien aquí decide que el hecho objeto del presente proceso, que constituiría el objeto del proceso no se realizo, ya que de las diligencias de investigación realizadas por los órganos competentes, no se evidenció la comisión de delito alguno, por lo que este Tribunal considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVO
POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: El Sobreseimiento de la presente causa a favor de: JOSE ALFREDO GARCIA MORENO quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander Colombia, mayor de edad, cédula de ciudadanía N° 13.481.459, nacido en fecha 26 de mayo de 1965, de 44 años de edad, hijo de Julia Moreno (v) y Luis García (v), soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado Villa de Rosario Norte de Santander teléfono 3112806058; JULIO CESAR RAMIREZ MARTINEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 26 de agosto de 1990, de 19 años de edad, hijo de Gloria Martínez (v) y Isaías Mojica (v) titular de la cedula de ciudadanía N° 1.093.756.123, soltero, de profesión u oficio vendedor ambulante, domiciliado en callejón J.J. Mora calle 13 carrera 13, frente a la bodega de la señora Francis teléfono 3175455016, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 2° del Código penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial, una vez vencido el lapso de Ley.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.
EL (LA) SECRETARIO (A)