REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 3 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001634
ASUNTO : SP11-P-2010-001634

Por recibido escrito de solicitud de Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad por parte del abogado José Gregorio Hernández Fuenmayor, actuando en su carácter de defensor del ciudadano JESUS ALBERTO MANRIQUE PAREDEZ este Juzgador para decidir observa:
DE LOS HECHOS
Los hechos objeto de la presente causa penal, ocurrieron según acta de Investigación Penal de fecha 14 de Julio de 2010, cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas San Antonio, encontrándose en esa misma fecha, en las adyacencias de la Brigada de Vehículos Peracal, cumpliendo labores correspondiente al dispositivo Bicentenario de Seguridad 2010, visualizan a un ciudadano, quien al observar la presencia de la comisión se torno nervioso, por lo que deciden abordarlo policialmente y al preguntarle sobre la posesión de algún arma o sustancias estupefacientes, éste manifestó que era consumidor de Marihuana; seguidamente le solicitan sus documentos de identificación entregando la contraseña de identidad a nombre de Manrique Paredes Jesús Alberto, el vista de la situación, los funcionarios le indican que acompañe a la comisión a la alcabala de cuerpo policial, a lo que accedió y una vez allí y en presencia del testigo ciudadano Hernández Vera Javier Alirio, le realizan inspección corporal, conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, localizando en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón un envoltorio sintético, traslucido, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga denominada Marihuana, en tal sentido, proceden a la detención preventiva del ciudadano, quedando a ordenes de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.

Ante los anteriores hechos el ciudadano fue presentando ante este Juzgado Segundo de Control extensión San Antonio del Táchira en fecha 16 de julio de 2010, con solicitud por parte del Ministerio Publico de calificación de Flagrancia y medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, decretando este Jugado lo siguiente:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado MANRIQUE PAREDES JESÚS ALBERTO, en la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado MANRIQUE PAREDES JESÚS ALBERTO, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, debiendo el imputado cumplir con 1) Presentarse una vez cada treinta (30) días. 2) No cometer nuevos hechos punibles, 3) Presentar una (01) persona que se obligue a su cuidado y vigilancia (custodio), quien debe consignar constancia de residencia y copia de la cédula de identidad.


El Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
Bajo estas premisas debemos analizar los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En el presente caso en primer lugar existe un hecho punible como lo es el tipificado como Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto el hecho se realizo en fecha 14-07-2010; en segundo lugar existe fundados elementos los cuales este Juzgador examina como son el acta policial y las experticias realizadas a la sustancia y en tercer lugar en cuanto el peligro de fuga, elemento este que ha criterio de quien aquí decide debe reforzarse para asegurar las resultas del proceso.
Ahora bien hecho este análisis este Juzgador también debe analizar el articulo 244 del Código Orgánico Procesal penal el cual nos permite hacer una ponderación entre el daño causado a la sociedad y el daño causado al acusado, en el presente caso el ciudadano presuntamente trasgredió una norma de carácter imperativo no presentando ante este Juzgado ningún aval que garantice que el mismo va a comparecer a los demás actos del proceso, ya que no aporta dirección en nuestro país ni arraigo de algún tipo que lleve a garantizar las resultas del proceso, razón por la cual declara sin lugar la solicitud planteada por la defensa y mantiene en cada una de sus partes la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad acordada, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del código orgánico Procesal penal, y así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: Declara sin lugar la solicitud de revisión de la medida al ciudadano MANRIQUE PAREDES JESÚS ALBERTO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 08 de Junio de 1992, de 18 años de edad, hijo de Fabio Manrique Melo (v) y de Clementina Paredes (v), titular de la cédula de ciudadanía No. CC-1.092.350.763, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Villa del Rosario, Colombia, teléfono 300.391.23.42, en la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano y mantiene en todo y cada de uno de sus condiciones la medida acordada en la audiencia de solicitud de calificación de flagrancia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Notifíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA
SECRETARIO