REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 31 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001983
ASUNTO : SP11-P-2010-001983

JUEZ: ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIA: ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADOS: JOEL ANTONIO VARELA HEVIA, CARLOS MARIO GALVIZ POTES, MARISOL TARAZONA MIRANDA, ALVARO FLOREZ CASTILLO, Y CARLOS ALFREDO USECHE RAMIREZ.
DEFENSOR: ABG. WILMER EVENCIO MORA CONTRERAS

RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

CAPITULO I
DESCRIPCION D ELOS HECHOS

En fecha 26 de Agosto del 2010, funcionarios adscritos a la sub.-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Civiles Penales y Criminalísticas, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, encontrándose en la Sede de esta Subdelegación, avistaron frente a esta sede un grupo de personas discutiendo de manera muy airada, decidiendo los funcionarios acercarse al lugar, pudiendo apreciar que estos sujetos se estaban dando golpes los unos con los otros, por lo que una vez estando ubicados en el sitio del hecho se identificaron como funcionarios adscritos a ese Cuerpo de Investigaciones, procediendo a manifestarles que se calmaran, donde estas personas hicieron caso omiso a la solicitud que se les impartió, tomando como decisión los funcionarios tratar de intervenirlos policialmente, pero estas personas las cuales se trataban de cuatro ciudadanos y una ciudadana, se abalanzaron en contra de la Comisión gritando improperios y groserías, así mismo la ciudadana Marisol Tarazona lanzo una botella de vidrio donde casi golpea al funcionario Agente Erick Depablos, igualmente en el momento de la trifulca, cuando los funcionarios intentaban calmar a estas personas con palabras, un sujeto empujo a la Funcionaria Agente Oxálida Cárdenas viéndonos en la imperiosa necesidad de utilizar la fuerza física para neutralizar a estas personas y trasladarlos a pie a esta sede, resultando identificado esta persona como Varela Hevia Joel Antonio; continuaban todas estas personas gritando improperios en contra de los funcionarios, en especial en contra de la Funcionaria Oxálida Cárdenas, seguidamente y luego de un lapso prolongado pudimos observar, que estas personas ya se habían calmado, por lo que procedimos a filiarlos totalmente, quedando identificados de la siguiente manera: JOEL ANTONIO VARELA HEVIA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 28/01/1978, de 32 años de edad, hijo de Julio Varela (v) y de Omaira Hevia de Cárdenas (v), titular de la cedula de identidad N° V-13.088.187, casado, de profesión u oficio barbero profesional, teléfono: 0414-7498542, residenciado en la calle principal, Barrio Alto Moros, sector C Casa N° 0-61, a 200 metros de l Comedor Comunal, Palotal Parte Alta, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, CARLOS MARIO GALVIZ POTES, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Valle del Cauca, República de Colombia, nacido en fecha 11/05/1986, de 24 años de edad, hijo de Rubén Darío Galviz (v) y de Martha Patricia Potes (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 1.126.844.039, soltero, de profesión u oficio estudiante, teléfono: 0424-1915006 y 0239-9927736, residenciado en la calle 41 casa N° 3, Cartanal, Sector II, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, MARISOL TARAZONA MIRANDA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 10/12/1978, de 31 años de edad, hija de Ramón Tarazona (f) y de María Miranda (v), titular de la cedula de identidad N° V-13.918.451, soltera, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0424-7412830, residenciada en la Barrio Antonio José de Sucre, carrera 20 calle 1, N° 19-50, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, ALVARO FLOREZ CASTILLO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 14/02/1958, de 52 años de edad, hijo de Otaviano Flores (f) y de Transito Castillo (v), titular de la cedula de identidad N° V-23.132.301, soltero, de profesión u oficio constructor, teléfono: 0416-3754342, residenciado en el Barrio 5 de Julio, Parte Alta, frente a la cancha de futbol, casa de ladrillo, sin frisar, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira y CARLOS ALFREDO USECHE RAMIREZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 26/03/1989, de 21 años de edad, hijo de José Rosario Useche (v) y de Briseida Ramírez (v), titular de la cedula de identidad N° V-18.391.906, soltero, de profesión u oficio ayudante de construcción, teléfono: 0416-8734618, residenciado en la calle 15 Pasaje Yagual, Casa J-37, Puente Real, San Cristóbal, Estado Táchira. Se procedió a la detención siendo puestos a las órdenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico.

CAPITULO II
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Visto que el día, 27 de Agosto del 2010, siendo las 03:07 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos : JOEL ANTONIO VARELA HEVIA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 28/01/1978, de 32 años de edad, hijo de Julio Varela (v) y de Omaira Hevia de Cárdenas (v), titular de la cedula de identidad N° V-13.088.187, casado, de profesión u oficio barbero profesional, teléfono: 0414-7498542, residenciado en la calle principal, Barrio Alto Moros, sector C Casa N° 0-61, a 200 metros de l Comedor Comunal, Palotal Parte Alta, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, CARLOS MARIO GALVIZ POTES, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Valle del Cauca, República de Colombia, nacido en fecha 11/05/1986, de 24 años de edad, hijo de Rubén Darío Galviz (v) y de Martha Patricia Potes (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 1.126.844.039, soltero, de profesión u oficio estudiante, teléfono: 0424-1915006 y 0239-9927736, residenciado en la calle 41 casa N° 3, Cartanal, Sector II, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, MARISOL TARAZONA MIRANDA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 10/12/1978, de 31 años de edad, hija de Ramon Tarazona (f) y de María Miranda (v), titular de la cedula de identidad N° V-13.918.451, soltera, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0424-7412830, residenciada en la Barrio Antonio José de Sucre, carrera 20 calle 1, N° 19-50, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, ALVARO FLOREZ CASTILLO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 14/02/1958, de 52 años de edad, hijo de Otaviano Florez (f) y de Transito Castillo (v), titular de la cedula de identidad N° V-23.132.301, soltero, de profesión u oficio constructor, teléfono: 0416-3754342, residenciado en el Barrio 5 de Julio, Parte Alta, frente a la cancha de futbol, casa de ladrillo, sin frisar, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira y CARLOS ALFREDO USECHE RAMIREZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 26/03/1989, de 21 años de edad, hijo de José Rosario Useche (v) y de Briseida Ramírez (v), titular de la cedula de identidad N° V-18.391.906, soltero, de profesión u oficio ayudante de construcción, teléfono: 0416-8734618, residenciado en la calle 15 Pasaje Yagual, Casa J-37, Puente Real, San Cristóbal, Estado Táchira.. Presentes: La Juez Abg. Luz Dary Moreno Acosta; la Secretaria, Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras, el Alguacil de Sala, el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche Carrero y los imputados. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que la asistiera, manifestando los imputados que NO, oído lo expuesto por la imputada el Tribunal le designa en este acto al ABG., . WILMER EVENCIO MORA CONTRERAS Defensor Publico, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y Público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes, cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al Representante, Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Carlos Julio Useche Carrero, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre la aprehendida y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de calificación de flagrancia, para los imputados JOEL ANTONIO VARELA HEVIA, CARLOS MARIO GALVIZ POTES, MARISOL TARAZONA MIRANDA, ALVARO FLOREZ CASTILLO y CARLOS ALFREDO USECHE RAMIREZ a quien se le atribuye la presunta comisión del delito para el primero los de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3° del Código Penal y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en al artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de Oxalida Cárdenas, y para los restantes el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3° del Código Penal; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, realizando en este acto la imputación formal al imputado por el delito atribuido, con los elementos que cursan en su contra. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión de los imputados, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal.
Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme lo previsto en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicho esto el Tribunal impuso a los imputados de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es el Principio de Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, así mismo del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, si es Procedimiento Abreviado; siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados NO querer declarar y al efecto de manera libre y voluntaria cada uno de ellos expusieron: “Me acojo al precepto Constitucional es todo”.. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra al defensor ABG. WILMER EVENCIO MORA CONTRERAS y cedido expuso: “dejo a criterio del tribunal la calificación de flagrancia me adhiero al procedimiento ordinario y solicito medida cautelar sustitutiva a la privación de la establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , alegando el principio de inocencia y afirmación de la libertad, solicito copia simple del acta, es todo”. Concluidas como han sido las exposiciones orales, el Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000.

CAPITULO III
DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia , dispone los supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizada a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, 3) En el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es él el autor.
En el presente caso, los imputados fueron aprehendidos por funcionarios del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, luego de que se encontraran en las afueras de esta Sub-delegación dándose golpes entre ellos mismos, y al observar la presencia de los funcionarios actuantes arremetieron en contra de tal comisión lanzando la imputada Marisol Tarazona una botella en contra de uno de los funcionarios, así mismo el imputado Varela Joel Antonio empujo a la funcionaria Oxálida Cárdenas, y el resto de los imputados vociferaron palabras obscenas.

CAPITULO IV
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la fiscalía Octavo del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.

CAPITULO V
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, los hechos imputados a los ciudadanos: imputados CARLOS MARIO GALVIZ POTES, MARISOL TARAZONA MIRANDA, ALVARO FLOREZ CASTILLO y CARLOS ALFREDO USECHE RAMIREZ , conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3° del código Penal y para el imputado imputado VARELA JOEL ANTONIO, el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3° del código Penal y el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los presuntos perpetradores o participes del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción se derivan del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en donde explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la conducta desplegada por cada uno de los imputados en la comisión del mismo.

3) Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En el caso in examine, esta Juzgadora considera que la libertad de los imputados CARLOS MARIO GALVIZ POTES, MARISOL TARAZONA MIRANDA, ALVARO FLOREZ CASTILLO, CARLOS ALFREDO USECHE RAMIREZ y VARELA JOEL ANTONIO, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de imputado con residencia fija en el país; además de que los delitos imputados no exceden de tres años en su límite superior, conforme a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se otorga a los imputados MARISOL TARAZONA MIRANDA, ALVARO FLOREZ CASTILLO, CARLOS ALFREDO USECHE RAMIREZ y VARELA JOEL ANTONIO, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los artículos 253, 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; y para el imputado CARLOS MARIO GALVIZ POTES, por cuanto el mismo en fecha 23-08-2010 fue presentado a este Tribunal por la comisión del delito USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica d Identificación, según asunto No.- SP11-P-2010-001947, por lo que se hace necesario otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo la Obligación de Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial y la Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona, que deberá presentar constancia de residencia, constancia de trabajo y fotocopia de la cédula de identidad, una vez verificados los mismos. Y así se decide.

CAPITULO VI
DISPOSITIVO

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de los imputados JOEL ANTONIO VARELA HEVIA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 28/01/1978, de 32 años de edad, hijo de Julio Varela (v) y de Omaira Hevia de Cárdenas (v), titular de la cedula de identidad N° V-13.088.187, casado, de profesión u oficio barbero profesional, teléfono: 0414-7498542, residenciado en la calle principal, Barrio Alto Moros, sector C Casa N° 0-61, a 200 metros de l Comedor Comunal, Palotal Parte Alta, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, CARLOS MARIO GALVIZ POTES, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Valle del Cauca, República de Colombia, nacido en fecha 11/05/1986, de 24 años de edad, hijo de Rubén Darío Galviz (v) y de Martha Patricia Potes (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 1.126.844.039, soltero, de profesión u oficio estudiante, teléfono: 0424-1915006 y 0239-9927736, residenciado en la calle 41 casa N° 3, Cartanal, Sector II, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, MARISOL TARAZONA MIRANDA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 10/12/1978, de 31 años de edad, hija de Ramón Tarazona (f) y de María Miranda (v), titular de la cedula de identidad N° V-13.918.451, soltera, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0424-7412830, residenciada en la Barrio Antonio José de Sucre, carrera 20 calle 1, N° 19-50, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, ALVARO FLOREZ CASTILLO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 14/02/1958, de 52 años de edad, hijo de Otaviano Flores (f) y de Transito Castillo (v), titular de la cedula de identidad N° V-23.132.301, soltero, de profesión u oficio constructor, teléfono: 0416-3754342, residenciado en el Barrio 5 de Julio, Parte Alta, frente a la cancha de futbol, casa de ladrillo, sin frisar, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira y CARLOS ALFREDO USECHE RAMIREZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 26/03/1989, de 21 años de edad, hijo de José Rosario Useche (v) y de Briseida Ramírez (v), titular de la cedula de identidad N° V-18.391.906, soltero, de profesión u oficio ayudante de construcción, teléfono: 0416-8734618, residenciado en la calle 15 Pasaje Yagual, Casa J-37, Puente Real, San Cristóbal, Estado Táchira, para el primero de ellos por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3° del Código Penal y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en al artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de Oxalida Cárdenas, y para los restantes el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3° del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD A FAVOR DEL CIUDADANO: JOEL ANTONIO VARELA HEVIA, MARISOL TARAZONA MIRANDA, ALVARO FLOREZ CASTILLO y CARLOS ALFREDO USECHE RAMIREZ, plenamente identificados en autos, para el primero la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3° del Código Penal y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en al artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de Oxálida Cárdenas, y para los restantes el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3° del Código Penal; de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numeral 3° en concordancia con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con Obligación de Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Así mismo con respecto al imputado CARLOS MARIO GALVIZ POTES, plenamente identificado SE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 2 y 3 en concordancia con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Obligación de Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial y 2.-Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona, que deberá presentar constancia de residencia, constancia de trabajo y fotocopia de la cédula de identidad, una vez verificados los mismos.

CUARTO: SE DICTA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la victima Oxalida Cárdenas, de la contenida en el artículo 87 ordinal 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: Prohibición para el imputado JOEL ANTONIO VARELA HEVIA de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Notifíquese a la victima.

QUINTO: Se ordena la copia simple solicitada por la defensa.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrese Boleta de Libertad a Politáchira.


ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL


SECRETARIO