REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 31 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001995
ASUNTO : SP11-P-2010-001995
RESOLUCION
CAPITULO I
DESCRIPCION DE LOS HECHOS
En fecha 28/08/2010 la ciudadana LAURA NATALY VARGAS PEREZ, denuncia ante la Comisaría Policial de Ureña, Estado Táchira, a su esposo de nombre: CARLOS LUIS LOPEZ NAVARRO, teléfono 0426-7273002, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad V-17.816.502, señalando que tiene viviendo como tres años y medio con el, que a veces se portaba de forma agresiva y grotesca, como en el mes de febrero la golpeo en la cara pero no lo denuncio, hace como dos semanas ella estaba viviendo con el en una casa que tiene en el Barrio el Castillo cerca del centro cristiano en la casa 15-42 de la vereda 8 al lado al lado de Ollaven , en Ureña, el denunciado llego borracho y la golpeo con sus pies y puños, ella decidió irse a la casa de su mama, ubicada en la urbanización la Integración , sector 5 casa Nr 14 en la calle 21, como a los tres días volvió a llegar a la casa de su mama, la agarro por el cabello y le dijo que si no volvía con el la iba a matar, en vista de esto la denunciante volvió con el, y durante esos días no tuvieron inconvenientes, pero en la madrugada de día en que denuncia, ella estaba durmiendo en la cada de su mama, lo escuchó llegar eran las dos de la madrugada y le dije que no llegara tan tarde por tanto peligro que hay y sin medir palabras la golpeo con sus puños por todo el cuerpo, cuando se cayó al piso la golpeo a patadas, ella le dije que no le pegara mas , su hijo de dos años se despertó y empezó a llorar, y ella vió que le iba a pegar al niño también, agarro una correa y le pego varias veces, tomo un cuchillo de la cocina y con la punta le pego varias veces en la pierna izquierda, le dijo perra que se fuera con él para la casa y si no la iba a matar, la denunciante se montó en la moto con el niño y la llevo para la casa de el, se fue y llego a las seis de la mañana a dormir, luego la denunciante se fuei a trabajar y no supe mas nada de el, cuando salió del trabajo se dirigió a la policía a formular la denuncia .
CAPITULO II
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Visto que el día 30 de Agosto de 2010, siendo las 02:50 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido:. CARLOS LUIS LOPEZ NAVARRO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural La Fría, Estado Táchira, nacido en fecha 13/03/1988, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.816.502, soltero, hijo de Frutoso López (v) y de María Cristina Navarro (v), de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0426-7273002, residenciado en el Barrio La Pesa, calle 4 N° 2-40, Ureña, Estado Táchira. Presentes: La Juez, Abg. Luz Dary Moreno Acosta; la Secretaria, Abg. Neyda Tubiñez Contreras, el Alguacil de Sala; el Fiscal (A) Octavo del Ministerio Público Abg. Iohann Calderón Pérez y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que la asistiera, manifestando el imputado que NO, oído lo expuesto por la imputada el Tribunal le designa en este acto a las ABG. CAROLLYN GUERRERO Y ABG. ELIANY GUERRERO, Defensoras Privadas, quien estando presente manifestó: “Aceptamos el nombramiento que se nos hace y juramos cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y Público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes, cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la Representante , Fiscal Octavo del Ministerio Público IOHANN CALDERON PEREZ , quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre la aprehendida y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de calificación de flagrancia, para el imputado CARLOS LUIS LOPEZ NAVARRO, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Laura Nataly Vargas Pérez, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, realizando en este acto la imputación formal al imputado por el delito atribuido, con los elementos que cursan en su contra. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es el Principio de Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, así mismo del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, si es Procedimiento Abreviado; siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado NO querer declarar y al efecto de manera libre y voluntaria expuso: “Me acojo al precepto Constitucional es todo”.. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra a la ABG. ABG. CAROLLYN GUERRERO, Defensora Privada y cedida expuso: “Respecto de la flagrancia dejo a criterio de este Tribunal, me adhiero al procedimiento especial y solicito se le otorgue la medida cautelar sustitutiva a la privación, por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse no excede de los tres años, mi defendido es venezolano y tiene domicilio en la jurisdicción del tribunal, a juicio de esta defensa es una pena anticipada, la solicitud del Ministerio Público como lo es el arresto transitorio, consigno en un folio útil constancia de residencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”. Concluidas como han sido las exposiciones orales, el Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000
CAPITULO III
DE LA FLAGRANCIA
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia , dispone los supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizada a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, 3) En el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es él el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, se observa que el día en fecha 28/08/2010 la ciudadana LAURA NATALY VARGAS PEREZ, denuncia ante la Comisaría Policial de Ureña, Estado Táchira, a su esposo de nombre: CARLOS LUIS LOPEZ NAVARRO, teléfono 0426-7273002, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad V-17.816.502, señalando que tiene viviendo como tres años y medio con el, que a veces se portaba de forma agresiva y grotesca, como en el mes de febrero la golpeo en la cara pero no lo denuncio, hace como dos semanas ella estaba viviendo con el en una casa que tiene en el Barrio el Castillo cerca del centro cristiano en la casa 15-42 de la vereda 8 al lado al lado de Ollaven , en Ureña, el denunciado llego borracho y la golpeo con sus pies y puños, ella decidió irse a la casa de su mama, ubicada en la urbanización la Integración , sector 5 casa Nr 14 en la calle 21, como a los tres días volvió a llegar a la casa de su mama, la agarro por el cabello y le dijo que si no volvía con el la iba a matar, en vista de esto la denunciante volvió con el, y durante esos días no tuvieron inconvenientes, pero en la madrugada de día en que denuncia, ella estaba durmiendo en la cada de su mama, lo escuchó llegar eran las dos de la madrugada y le dije que no llegara tan tarde por tanto peligro que hay y sin medir palabras la golpeo con sus puños por todo el cuerpo, cuando se cayó al piso la golpeo a patadas, ella le dije que no le pegara mas , su hijo de dos años se despertó y empezó a llorar, y ella vió que le iba a pegar al niño también, agarro una correa y le pego varias veces, tomo un cuchillo de la cocina y con la punta le pego varias veces en la pierna izquierda, le dijo perra que se fuera con él para la casa y si no la iba a matar, la denunciante se montó en la moto con el niño y la llevo para la casa de el, se fue y llego a las seis de la mañana a dormir, luego la denunciante se fuei a trabajar y no supe mas nada de el, cuando salió del trabajo se dirigió a la policía a formular la denuncia ; por lo que procedieron los funcionarios a ubicar al presunto agresor aprehendiéndolo y colocándolo a disposición de la Fiscalía del Ministerio Público.
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera cumplido los extremos del artículo 93 de la ley especial, por cuanto de las diligencias de investigación de evidencia que el imputado fue aprehendido inmediatamente después de la comisión del hecho punible y con objetos vinculados al hecho perseguido; por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano CARLOS LUIS LOPEZ NAVARRO, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.
CAPITULO IV
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano CARLOS LUIS LOPEZ NAVARRO, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: elementos de convicción que se derivan de:
• Denuncia interpuesta por la victima Laura Nataly Vargas Pérez, en donde señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y la conducta desplegada por el imputado de autos.
• Exámen médico, practicado a la victima en donde se deja constancia de las lesiones que la misma presenta.
• Reseña Fotográfica de la victima.
3) Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En el caso in examinne, esta Juzgadora considera que la libertad del imputado CARLOS LUIS LOPEZ NAVARRO, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que los delitos imputados no exceden de tres años en su límite superior, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace procedente otorgar al imputado una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° y 258, en concordancia con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con: 1.-Arresto transitorio por el lapso de 48 horas en la Sub-Comisaría Policial de San Antonio del Táchira, 2.-Presentaciones una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial y 3.-Obligación de presentar dos fiadores que tengan ingresos igual o mayor a 80 unidades tributarias, que deberán presentar balance personal con sus respectivos soportes, constancia de ingresos o de trabajo, constancia de residencia, copia de la cedula de identidad, ultima declaración de impuesto sobre la renta, una vez verificados los recaudos, deberán firmar acta de compromiso, y se librará la respectiva boleta de libertad. Líbrese oficio a Politachira a los fines que se sirva mantener en sede de ese comando al imputado, hasta tanto materialice las condiciones establecidas. Queda entendido el imputado que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
CAPITULO V
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ESPECIAL, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena la remisión a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.
CAPITULO VI
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD
A los fines de proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace sus derechos, y a fin de evitar nuevos actos de violencia, se dicta a favor de la mujer agredida Laura Nataly Vargas Pérez, las medidas de protección y seguridad contempladas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencias, en sus ordinales 3°, 5° y 6° ordenando la salida del presunto agresor de la residencia en común, la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio, y residencia de la mujer agredida, y la prohibición al agresor por sí o por terceras personas, a no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se ordena notificar a la victima de las medidas de protección y seguridad dictadas a su favor.Y así se decide.
CAPITULO VII
DISPOSITIVO
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del imputado CARLOS LUIS LOPEZ NAVARRO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural La Fría, Estado Táchira, nacido en fecha 13/03/1988, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.816.502, soltero, hijo de Frutoso López (v) y de María Cristina Navarro (v), de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0426-7273002, residenciado en el Barrio La Pesa, calle 4 N° 2-40, Ureña, Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Laura Nataly Vargas Pérez
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DICTA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la victima Laura Nataly Vargas Pérez, de la contenida en el artículo 87 ordinal 3°, 5° Y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: A.-Obligación del imputado de salir de la residencia en común, B.-Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y C.-la prohibición al agresor, por sí o por terceras personas, a no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Notifíquese a la victima.
CUARTO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado CARLOS LUIS LOPEZ NAVARRO, plenamente identificado en autos, en la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Laura Nataly Vargas Pérez, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° y 258, en concordancia con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con: 1.-Arresto transitorio por el lapso de 48 horas en la Sub-Comisaría Policial de San Antonio del Táchira, 2.-Presentaciones una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial y 3.-Obligación de presentar dos fiadores que tengan ingresos igual o mayor a 80 unidades tributarias, que deberán presentar balance personal con sus respectivos soportes, constancia de ingresos o de trabajo, constancia de residencia, copia de la cedula de identidad, ultima declaración de impuesto sobre la renta, una vez verificados los recaudos, deberán firmar acta de compromiso.
QUINTO: Se ordena la copia simple solicitada por la defensa.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.
ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
SECRETARIO