REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 31 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002003
ASUNTO : SP11-P-2010-002003
RESOLUCION
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 30 de Agosto de 2010, en virtud de la solicitud presentada por el abogado ABG. IOHANN CALDERON PEREZ, Fiscal (A) Octavo del Ministerio Público, en contra del ciudadano CARLOS DANIEL SANCHEZ CARRASCAL, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Ocaña, república de Colombia, nacido en fecha 06/09/1976, de 34 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.168.580, soltero, hijo de Amilcar Sánchez (v) y de Victar Antonia Carrascal (f), de profesión u oficio agricultor, residenciado en el Barrio San Rafael, calle principal vereda 8, casa azul de puertas negras, Rubio, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Herminia Chona Albernia. En virtud de ello procede este Tribunal a dictar su resolución con fundamento en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
CAPITULO II
DESCRIPCION DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Denuncia Común, de fecha 29 de Agosto de 2010, compareció ante la Sub- Delegación Rubio Tipo “B”, Municipio Junín Estado Táchira; la ciudadana CHONA ALBERNIA HERMINIA de nacionalidad venezolana adquirida, portadora de la cédula de identidad N° E.- 84.399.942, con la finalidad de formular denuncia y en consecuencia expuso lo siguiente: “Yo Salí esta mañana de mi casa para dirigirme al C.D.I de esta localidad porque tenía un dolor en el estómago, pero cuando iba pasando por frente a la casa del ciudadano Carlos Daniel Sánchez Carrascal, el Salió de su residencia con una piedra y un cuchillo y sin mediar palabra este ciudadano me lanzó la piedra pegándome en una pierna, al ver esto yo salí corriendo porque el se quedo con el cuchillo en la calle, es todo” y Acta de Investigación Penal S/N de fecha 29 de Agosto de 2010, suscrita por el funcionario Agente de Investigación II GEOVANNY VELASCO, adscrito a la Sub Delegación de ese Cuerpo de Investigaciones, donde deja constancia que se presento la ciudadana CHONA ALBERNIA HERMINIA plenamente identificada en actas anteriores, como víctima y denunciante, informando que el ciudadano CARLOS DANIEL SANCHEZ CARRASCAL, la había agredido con un objeto contundente (piedra)ese mismo día, y que siempre se había suscitado ese tipo de inconveniente con el ciudadano, manifestó que el ciudadano se encontraba en su residencia, se traslado el funcionario en compañía de la agente I CAROLINA TORRES y la denunciante a la residencia del ciudadano en la calle 7 de sector vista hermosa de esa localidad, donde fue señalado por la referencia de la ciudadana, procedieron a intervenirlo policialmente, se le solicito su documento de identificación, optando ante esto una aptitud agresiva en contra de la comisión vociferando frases soeces y a su vez palabras obscenas, queriendo darse a la fuga, del mismo modo procedieron a la detención identificándosele como CARLOS DANIEL SANCHEZ CARRASCAL, nacionalidad colombiana, natural de Ocaña (departamento de Santander) república de Colombia, de 34 años de edad, nacido en fecha 06/09/1976, estado civil soltero, profesión u oficio agricultor, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-13.168.580 se le informo el motivo de su detención”.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En fecha 30 de Agosto de 2010, siendo las 04:15 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: CARLOS DANIEL SANCHEZ CARRASCAL, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Ocaña, república de Colombia, nacido en fecha 06/09/1976, de 34 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.168.580, soltero, hijo de Amilcar Sánchez (v) y de Victar Antonia Carrascal (f), de profesión u oficio agricultor, residenciado en el Barrio San Rafael, calle principal vereda 8, casa azul de puertas negras, Rubio, Estado Táchira. Presentes: La Juez, Abg. Luz Dary Moreno Acosta; la Secretaria, Abg. Neyda Tubiñez Contreras, el Alguacil de Sala; el Fiscal (A) Octavo del Ministerio Público Abg. Iohann Calderón Pérez y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO, designándoles el Tribunal en este acto como su defensora pública a la Abg. Betty Sanguino Pérez, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado, y la temporalidad de la presentación del mismo ante el órgano jurisdiccional, la ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. De seguidas, se da inicio a la audiencia cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. Iohann Calderon Pérez, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de cómo se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado CARLOS DANIEL SANCHEZ CARRASCAL, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Herminia Chona Albernia; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Así mismo el Ministerio Público le hace la imputación formal por el delito atribuido con los elementos de convicción que cursan en su contra. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando el imputado SI querer declarar y al efecto de manera libre y voluntaria expuso CARLOS DANIEL SANCHEZ CARRASCAL: “yo soy un hombre trabajador, tengo cultivo, yo el sábado fui para san Cristóbal, compre unos huesos, yo en la mañana me puse a cortar los pellejos, Salí y los tire a los perritos y de casualidad ellas van bajando, no me dijeron nada, cuando acabo de desayunar me llego la ptj y me llevaron, es todo”. En este estado el Juez cede el derecho de palabra a la Abg. Betty Sanguino Pérez, Defensora Pública y cedida que le fue expuso: “Respecto de la flagrancia dejo a criterio de este Tribunal, me adhiero al procedimiento especial y se le otorgue la medida cautelar sustitutiva a la privación, por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse no excede de los tres años, mi defendido tiene domicilio en la jurisdicción del tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”.
CAPITULO IV
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito.
Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado CARLOS DANIEL SANCHEZ CARRASCAL, enmarca perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Herminia Chona Albernia, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el citado artículo 93. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO V
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL A IMPONER
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano CARLOS DANIEL SANCHEZ CARRASCAL, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: elementos de convicción que se derivan de:
• Denuncia interpuesta por la victima CHONA ALBERNIA HERMINIA, en donde señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y la conducta desplegada por el imputado de autos.
• Exámen médico, practicado a la victima en donde se deja constancia de las lesiones que la misma presenta.
• Inspección Técnica N° 575 de fecha 29/08/2010, practicada en el sitio del suceso, donde se deja constancia de las características propias del mismo.
• Entrevista de rendida por la ciudadana MYRIAM TELLEZ CHONA, colombiana, titular de la cédula de residente E-84.399.941 testigo en el presente asunto.
• Entrevista rendida por el ciudadano TARAZONA LOZADA JHONNY ALBERTO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.233.140, testigo en el presente asunto.
3) Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En el caso in examinne, esta Juzgadora considera que la libertad del imputado CARLOS DANIEL SANCHEZ CARRASCAL, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que los delitos imputados no exceden de tres años en su límite superior, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace procedente otorgar al imputado una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3°, en concordancia con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con Presentaciones una vez cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.. Y así se decide.
CAPITULO VI
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento Especial formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO VII
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD
A los fines de proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace sus derechos, y a fin de evitar nuevos actos de violencia, se dicta a favor de la mujer agredida HERMINIA CHONA ALBERNIA, las medidas de protección y seguridad contempladas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencias, en sus ordinales 5° y 6° , prohibición del imputado de acercarse al lugar de trabajo, de estudio, y residencia de la mujer agredida, y la prohibición al agresor por sí o por terceras personas, a no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se ordena notificar a la victima de las medidas de protección y seguridad dictadas a su favor.Y así se decide.
CAPITULO VIII
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano CARLOS DANIEL SANCHEZ CARRASCAL, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Ocaña, república de Colombia, nacido en fecha 06/09/1976, de 34 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.168.580, soltero, hijo de Amilcar Sánchez (v) y de Victar Antonia Carrascal (f), de profesión u oficio agricultor, residenciado en el Barrio San Rafael, calle principal vereda 8, casa azul de puertas negras, Rubio, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Herminia Chona Albernia, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado CARLOS DANIEL SANCHEZ CARRASCAL, plenamente identificado en autos, en la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Herminia Chona Albernia, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3°, en concordancia con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con Presentaciones una vez cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. CUARTO: SE DICTA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la victima Herminia Chona Albernia, de la contenida en el artículo 87 ordinales 5° Y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: A.-Obligación del imputado de salir de la residencia en común, A.-Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y B.-la prohibición al agresor, por sí o por terceras personas, a no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Notifíquese a la victima. QUINTO: SE ACUERDAN expedir las copias simples solicitadas por la Defensa.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Con la lectura del acta correspondiente, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto. Líbrese la boleta de libertad. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente.
ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA