REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 5 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001780
ASUNTO : SP11-P-2010-001780
RESOLUCION
CAPITULO I
Vista en el día de 04 de Agosto Del 2010, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número SP11-P-2010-001780, seguida por el Abogado JOSE RAMOS RAMOS, en su condición de Fiscal (A) Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, contra los ciudadanos FREDDY ALFONSO NIETO FLOREZ, GERMAN ORLANDO PERALTA MENDOZA, LUIS ALFONSO RAMIREZ ARIAS Y MARIA ROXANA ORTIZ PERALTA, antes identificados; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas para el acceso a Bienes y Servicios; donde los imputados estaban asistidos por la defensora privada abogada Elianny Guerrero, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
En fecha 02 de Agosto del 2010, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Antonio, Estado Táchira, efectuando labores de patrullaje en el canal de circulación de vehículos que circulan por las adyacencias de la avenida Venezuela, específicamente en el canal de circulación de vehículos que circulan de esta localidad hacia territorio Colombiano, frente a la aduana principal de San Antonio del Táchira, observaron un vehiculo clase automóvil, marca Dodge modelo aspen, color blanco, dentro del cual se encontraban cuatro personas, tres de sexo masculino y una de sexo femenino, quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa, solicitándole los funcionarios al conductor se estacionara a fin de identificar a sus ocupantes, pudiendo observar que en el interior del vehiculo había 05 fardos de harina pan, 02 bultos de perrarina DOG CHOW, 02 cajas de jabón PROTEX, 72 unidades cada una de cinco fardos de Harina Panj, 20 unidades cada una de tres bandejas de malta marca MALTIN POLAR, de 24 unidades cada una de paquetes de pasta marca RONCO, dos bolsas de jabón RINDEX, de 20 unidades, dos bolsas de jabón RINDEX de 30 unidades, 10 cajas de cocosete, 02 pailas de aceite diana, 01 paquete de salsa de tomate marca DPIPO,02 cajas de cereal de azúcar. Seguidamente, procedieron los funcionarios actuantes a solicitar la documentación respectiva de tales bienes, manifestando los mismos no poseer ningún tipo de factura, y que tal mercancía iba a ser llevada al Centro Nacional de Abastos (Cenabastos), ubicado en la zona central de la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia; por lo que procedieron los funcionarios a aprehenderlos, resultando identificados los mismo como: 1.- FREDDY ALFONSO NIETO FLOREZ, quien dice ser de nacionalidad venezolano, nacido en Cucúta Norte de Santander, Republica de Colombia, en fecha 27 de Octubre de 1962, de 47 años edad, casado, hijo de Carlos Luis Nieto (V) y Soila Flores de Nieto (F): titular de la cédula de identidad N°.10.190.794, profesión u oficio chofer, residenciado en el barrio Pasajero, calle 20 casa numero 03-30, Cúcuta República de Colombia; quien era el conductor del vehículo; 2.- GERMAN ORLANDO PERALTA MENDOZA, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, nacido en Pamplona; Norte de Santander, Republica de Colombia, en fecha 19 de Septiembre de 1971, de 38 años edad, soltero, hijo de Ana Yolanda Mendoza (V) y Gilberto Peralta (v): titular de la cédula de identidad N°C.C 88157364, profesión u oficio albañil, residenciado en el barrio Simon Bolívar casa N° 5-84, Pamplona República de Colombia; 3.- LUIS ALFONSO RAMIREZ ARIAS, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, nacido en Pamplona; Norte de Santander, Republica de Colombia, en fecha 15 de Abril de 1972, de 38 años edad, soltero, hijo de Clementina Arias Rojas (V) y de Luis Ramón Ramírez (v): titular de la cédula de identidad N°C.C 88157937, profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Solevano, carretera panamericana casa 8-38 Pamplona, República de Colombia; 4.- MARIA ROXANA ORTIZ PERALTA, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, nacido en Chinacota; Norte de Santander, Republica de Colombia, en fecha 28 de Febrero de 1984, de 26 años edad, soltera, hija de Melva María Peralta (V) y de José Vicente Ortiz (f): titular de la cédula de identidad N°C.C 60.448.689, profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle 6 avenida 6 casa 6-13, Barrio Doña Ceci Atalaya República de Colombia.
CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA
A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión de los imputados, indicando que la conducta desplegada por los mencionados imputados encuadra en el tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas para el acceso a Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga a los imputados Medida de Coerción Personal, consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
B) El aprehendido FREDDY ALFONSO NIETO FLOREZ, libre de juramento, apremio y coacción, expuso: “a nosotros no nos agarraron en la aduana fue en el centro, yo trabajo en el centro, es todo”.
C) El aprehendido GERMAN ORLANDO PERALTA MENDOZA , libre de juramento, apremio y coacción, expuso: “a nosotros nos agarraron en la plaza Miranda, eso de la avenida es mentira, ellos llegaron y nos apuntaron, la señora María trabaja en comida rápida y eso era para eso, yo también vendo pasteles, es todo ”
D) El aprehendido LUIS ALFONSO RAMIREZ ARIAS, libre de juramento, apremio y coacción, expuso: “ellos nos llegaron fue en la plaza miranda ellos en ningún momento revisaron la mercancía agarraron el carro y se lo llevaron, es todo”.
E) La aprehendida MARIA ROXANNA ORTIZ PERALTA, quien libre de juramento, apremio y coacción, expone: “ nosotros no estábamos haciendo nada malo, ellos llegaron y nos apuntaron ahí, esa mercancía no está valorada en esa cantidad, es todo”.
F) La Defensora Abogada Elianny Guerrero Díaz, presento sus alegatos en el siguiente orden: “Esta defensa deja a criterio la Calificación de la flagrancia, solicito el Procedimiento Ordinario, y pido una Medida Cautelar de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto si ellos son colombianos tienen su residencia en el país, su familia vive aquí y tienen su residencia aquí, de conformidad con el artículo 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal; para lo cual consigno 8 folios de constancia de residencia, es todo”
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la aprehensión
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, se observa que en el momento en que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Antonio del Táchira, se encontraban efectuando labores de patrullaje, observaron específicamente en el canal de circulación de vehículos que circulan por las adyacencias de la avenida Venezuela, en el canal de circulación de esta localidad hacia territorio Colombiano, específicamente, frente a la aduana principal de San Antonio del Táchira, un vehiculo clase automóvil, marca Dodge modelo aspen, color blanco, dentro del cual se encontraban cuatro personas, tres de sexo masculino y una de sexo femenino, quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa, solicitándole los funcionarios al conductor se estacionara a fin de identificar a sus ocupantes, pudiendo observar que en el interior del vehiculo había 05 fardos de harina pan, 02 bultos de perrarina DOG CHOW, 02 cajas de jabón PROTEX, 72 unidades cada una de cinco fardos de Harina Panj, 20 unidades cada una de tres bandejas de malta marca MALTIN POLAR, de 24 unidades cada una de paquetes de pasta marca RONCO, dos bolsas de jabón RINDEX, de 20 unidades, dos bolsas de jabón RINDEX de 30 unidades, 10 cajas de cocosete, 02 pailas de aceite diana, 01 paquete de salsa de tomate marca DPIPO,02 cajas de cereal de azúcar. Seguidamente, procedieron los funcionarios actuantes a solicitar la documentación respectiva de tales bienes, manifestando los mismos no poseer ningún tipo de factura, y que tal mercancía iba a ser llevada al Centro Nacional de Abastos (Cenabastos), ubicado en la zona central de la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia; por lo que procedieron los funcionarios a aprehenderlos, resultando identificados los mismo como: FREDDY ALFONSO NIETO FLOREZ, GERMAN ORLANDO PERALTA MENDOZA, LUIS ALFONSO RAMIREZ ARIAS, MARIA ROXANA ORTIZ PERALTA.
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera cumplido los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación se evidencia que los funcionarios al momento en que practican la requisa minuciosa del vehículo en el que se transportaban los imputados antes identificados, encuentran bienes de primera necesidad, entre otros, que iban presuntamente a ser transportados a territorio colombiano y por esta razón lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos FREDDY ALFONSO NIETO FLOREZ, GERMAN ORLANDO PERALTA MENDOZA, LUIS ALFONSO RAMIREZ ARIAS, MARIA ROXANA ORTIZ PERALTA, antes identificados, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas para el acceso a Bienes y Servicios. Y así se decide.
-b-
De la medida de coerción personal
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1.- La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado ocurrido en fecha 02/08/2010, a los ciudadanos FREDDY ALFONSO NIETO FLOREZ, GERMAN ORLANDO PERALTA MENDOZA, LUIS ALFONSO RAMIREZ ARIAS, MARIA ROXANA ORTIZ PERALTA, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas para el acceso a Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los presuntos perpetradores o participes del hecho imputado: En referencia a este supuesto, tales elementos de convicción se derivan de:
• Acta de Investigación Penal, de fecha 02/08/2010, que corre inserta al folio 3 de la presenta causa, en donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados, así como la incautación de las evidencias de interés criminalístico, esto es, los bienes que pretendían sacar del territorio venezolano.
• Inspección Técnica signada con el No.- 429, de fecha 02/08/2010, practicada en el sitio donde ocurrió la aprehensión de los imputados de autos, esto es, Avenida Venezuela, ubicada en la carrera 4 con calle 89, vía que conduce hacia el territorio colombiano, aduana principal de San Antonio del Táchira.
• Inspección Técnica signada con el No.- 430, de fecha 02/08/2010, realizado al vehículo donde se transportaban los productos objeto de contrabando, en donde se deja constancia de las características propias del mismo.
• Reconocimiento Legal signado con el No.- 665, de fecha 02/08/2010, practicado a los bienes incautados a los imputados de autos, en donde se deja constancia de que los mismos son bienes de uso comestible y se encuentran en buen estado de conservación.
• Avalúo Real, signado con el No.- 666, de fecha 02/08/2010, practicado a los bienes que le fueran decomisados a los imputados de autos, concluyendo que tienen un valor apróximado n el mercado de Dos Mil Novecientos Sesenta y Un Bolívares (2.961,00).
• Experticia de Vehiculo signada con el No.- 627, de fecha 02/08/2010, practicada al vehículo utilizado para transportar los bienes de consumo, que presuntamente iban a ser sacados del territorio venezolano.
• Dictamen Pericial signado con el No.- 840 de fecha 03/08/2010, practicado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), practicado a los bienes de consumo que transportaban los imputados de autos, en donde se concluye que tiene un valor en aduanas de 478 unidades tributarias, que si el contraventor va a exportar, debe cumplir con los trámites aduaneros establecidos en el literal b) del artículo 98 del reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.
3.- Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En referencia a este supuesto, considera esta Juzgadora que existe Peligro de Fuga de conformidad con el artículo 251 ordinales 1 y 3 del código Orgánico Procesal Penal. Esto es, “Ordinal 1° Arraigo en el país, determinado por el domicilio…”, en el presente caso, corre inserta en los folios 6,7,8,9, de la presente causa Acta de Notificación de Derechos del Imputado, suscrita por cada uno de los imputados de autos, donde cada uno señala que residen en la República de Colombia . Así mismo, al momento de identificarse ante el Tribunal cada uno de los imputados señalan que residen todos en una misma dirección, esto es, Pedro Páez, más arriba de Cristo Rey, pasaje 14, casa No.- 8-23, San Antonio del Táchira, presentando la defensora de los mismos constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal de Pedro Páez, Municipio Bolívar del Estado Táchira, en donde certifican que los mismos residen en ese sector desde hace 3 años; por lo que considera esta juzgadora que dada la contradicción existente, los imputados de autos no tiene un domicilio fijo en el país que pudiera demostrar su arraigo en el país. Así mismo, el “Ordinal 3° La magnitud del daño causado”, encontrándonos en presencia del delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, es un delito que afecta la seguridad alimentaria del país.
Con fundamentos en los razonamientos precedentemente expuestos, se estima procedente dictar a los imputados FREDDY ALFONSO NIETO FLOREZ, GERMAN ORLANDO PERALTA MENDOZA, LUIS ALFONSO RAMIREZ ARIAS, MARIA ROXANA ORTIZ PERALTA, plenamente identificados en autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 250, 251 ordinales 1° y 3°, y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente, y así se decide.
-c-
Del procedimiento a seguir
Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo solicitado por la Defensa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público en su oportunidad legal. Y así se decide.
CAPITULO V
Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Dos Extensión San Antonio del Táchira, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA de los ciudadanos FREDDY ALFONSO NIETO FLOREZ, GERMAN ORLANDO PERALTA MENDOZA, LUIS ALFONSO RAMIREZ ARIAS, MARIA ROXANA ORTIZ PERALTA, plenamente identificado en autos, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas para el acceso a Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250, en relación al artículo 251 ordinales 1° y 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos: FREDDY ALFONSO NIETO FLOREZ, quien dice ser de nacionalidad venezolano, nacido en Cucúta Norte de Santander, Republica de Colombia, en fecha 27 de Octubre de 1962, de 47 años edad, casado, hijo de Carlos Luis Nieto (V) y Soila Flores de Nieto (F): titular de la cédula de identidad N°.10.190.794, profesión u oficio chofer, residenciado en el barrio Pasajero, calle 20 casa numero 03-30, Cúcuta República de Colombia; quien era el conductor del vehículo; GERMAN ORLANDO PERALTA MENDOZA, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, nacido en Pamplona; Norte de Santander, Republica de Colombia, en fecha 19 de Septiembre de 1971, de 38 años edad, soltero, hijo de Ana Yolanda Mendoza (V) y Gilberto Peralta (v): titular de la cédula de identidad N°C.C 88157364, profesión u oficio albañil, residenciado en el barrio Simon Bolívar casa N° 5-84, Pamplona República de Colombia; LUIS ALFONSO RAMIREZ ARIAS, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, nacido en Pamplona; Norte de Santander, Republica de Colombia, en fecha 15 de Abril de 1972, de 38 años edad, soltero, hijo de Clementina Arias Rojas (V) y de Luis Ramón Ramírez (v): titular de la cédula de identidad N°C.C 88157937, profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Solevano, carretera panamericana casa 8-38 Pamplona, República de Colombia; MARIA ROXANA ORTIZ PERALTA, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, nacido en Chinacota; Norte de Santander, Republica de Colombia, en fecha 28 de Febrero de 1984, de 26 años edad, soltera, hija de Melva María Peralta (V) y de José Vicente Ortiz (f): titular de la cédula de identidad N°C.C 60.448.689, profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle 6 avenida 6 casa 6-13, Barrio Doña Ceci Atalaya República de Colombia; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas para el acceso a Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano.
TERCERO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
CUARTO: Se ordena Notificar al Consulado Colombiano de la aprehensión de los imputados FREDDY ALFONSO NIETO FLOREZ, GERMAN ORLANDO PERALTA MENDOZA, LUIS ALFONSO RAMIREZ ARIAS, MARIA ROXANA ORTIZ PERALTA, |
Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en esta misma fecha al suscribir el acta correspondiente. Déjese copia debidamente certificada.
ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
El Secretario,
Abg.
Causa: SP11-P-2010-0017803
05/08/2010