REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 9 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001783
ASUNTO : SP11-P-2010-001783
RESOLUCION
CAPITULO I
Visto el escrito presentado por el ciudadano LUIS OMAR MORA BUITRAGO, titular de la cédula de identidad No.- V-5.283.536, domiciliado en El Poblado, calle 4 No.- A-15, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, donde señala ser el propietario de un vehículo Marca: Ford, Modelo F-750, Año: 1992, Color: Azul, Clase: Camión, Tipo: Estacas, Uso: Carga, Placas: A28AL1S, Serial de Carrocería: AJF75U16906, Serial del Motor: 8CIL; desde el año 1995, y luego de tener conocimiento que dicho vehículo presuntamente posee la placa de identificación alterada, es por lo que acude a este Tribunal a fin de solicitar se sirva ordenar al Ministerio Público la practica de Experticia de Seriales de Identificación a dicho vehículo, a los fines de que este despacho emita Autorización Judicial a su favor para conducir su vehículo; petitorio éste fundamentado en los artículos 51, 26 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las disposiciones contenidas en los artículos 23 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana, Bogotá 1948), artículo 21 de la Convención americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica, suscrito en Costa Rica el 22 de Noviembre de 1969.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Son atribuciones del Ministerio Público:
3° Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetivos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público:
“Son deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público:
5° Ordenar el inicio de las investigaciones, cuando tenga conocimiento de la presunta comisión de algún hecho punible de acción pública.
Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
1° Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones para establecer la identidad de sus autores o autoras y partícipes
Artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal:
Parágrafo Único: “Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico”.
En el presente caso, observa esta juzgadora que la petición formulada por el ciudadano LUIS OMAR MORA BUITRAGO, no se haya vinculada a alguna averiguación previamente aperturada por el Ministerio Público, ni tampoco se encuentra relacionada con alguna causa judicial que lleve actualmente este despacho, por lo que mal puede este tribunal vulnerar el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela siendo lo procedente y ajustado a derecho es que el solicitante se dirija directamente ante el Ministerio Público, sin considera que es victima de la comisión de algún hecho punible, debiendo el Ministerio Público aperturar la averiguación respectiva, de conformidad con el articulo 34 ordinal 5° de la Ley Orgánica del Ministerio público y artículo 108 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, se Niega la solicitud realizada por el peticionario, y de conformidad con el artículo 287 numeral 2 ° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que la denuncia es obligatoria en los funcionarios públicos o funcionarias públicas, cuando en el desempeño de su empleo se impusieren de algún hecho punible de acción pública, y por cuanto del contenido de la solicitud realizada por el ciudadano LUIS OMAR MORA BUITRAGO, se presume la comisión del delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es por lo que, procedo a realizar la respectiva denuncia de tal hecho, para lo cual se ordenar remitir copia certificada de la solicitud y de la presente resolución a la Fiscalía Superior del Ministerio Público para que realice lo conducente, de conformidad con el artículo 285 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 ordinal 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 108 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Dos Extensión San Antonio del Táchira, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: NIEGA la solicitud realizada por el ciudadano LUIS OMAR MORA BUITRAGO, titular de la cédula de identidad No.- 5.283.536, de conformidad con los artículos 285 ordinal 3° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 ordinal 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 108 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DENUNCIA, de conformidad con el artículo 287 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, la presunta comisión del delito CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuyas circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho se encuentran explanados en la solicitud realizada ante este Tribunal por el ciudadano LUIS OMAR MORA BUITRAGO, para lo cual se ordena remitir copia certificada de la solicitud y de sus recaudos, así como de la presente resolución.
TERCERO: Se acuerda Notificar de la presente decisión al ciudadano LUIS OMAR MORA BUITRAGO, titular de la cédula de identidad No.- V-5.283.536, domiciliado en El Poblado, calle 4 No.- A-15, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira. Déjese copia debidamente certificada.
ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
El Secretario,
Abg.
Causa: SP11-P-2010-001783