REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 13 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001491
ASUNTO :SP11-P-2010-001491
RESOLUCION DE ADMISION DE LOS HECHOS
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERON PEREZ
SECRETARIA: ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
IMPUTADO: JERSON ARCENIO DEPABLOS PARADA
DEFENSOR: ABG. JOSÉ OMAR SÁNCHEZ QUIROZ
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2010-001491, seguida por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, contra JERSON ARCENIO DEPABLOS PARADA, de nacionalidad Venezolana, natural de Capacho, Estado Táchira, nacido en fecha el día 08 de Mayo de 1.985, 25 años de edad, hijo de Orlando Depablos Parada (V) y de Ana Ofiris Parada (V), portador de la cédula de identidad Nº 16.694.718, soltero, Conductor, residenciado en Los Cacaos, vía Capacho cerca de la capilla a cien metros, numero de teléfono 0426-8712457, en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415, concatenado con el articulo 420 N° 2 ambos del Código Penal. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Se constato una colisión entre vehículos con el saldo de una persona lesionada hecho, hecho ocurrido aproximadamente a las 6:40 de la tarde del día 10-12-2009, realizaron el grafico demostrativo en la posición final en que quedo el vehiculo, tratándose de un vehiculo que circulaba en sentido Peracal-San Antonio y el mismo paso sobre la línea de barrera sencilla interceptando al ruta donde existe señalamiento con una calzada en buenas condiciones y con buena visibilidad, identificaron a las personas involucradas en el hecho descrito y las características de los vehículos involucrados, identificaron al conductor del vehiculo 1 como Omar Reinaldo Omaña, titular de la cedula de identidad N° 17.127.780, el mismo no presentaba en el momento de los hechos licencia de conducir y conducía el vehiculo moto, placas AA4P85G, maraca Empire, modelo Arsen, año 2008, tipo paseo, color azul, serial de carrocería 812PDK00X9A000180, serial del motor KW162FMJ9507126, propiedad se desconoce, el conductor del vehiculo N° 2 fue identificado como Jerson Arcenio Depablos Parada, titular de la cedula de identidad N° 16.694.718, quien conducía el vehiculo placas 7A3B7GS, marca Daewoo, modelo nubita, año 2002, tipo sedan color blanco, serial de carrocería KLAJF696E2K720, serial del motor A16DMS050818D, propiedad de Orlando Parada, C.I.- 9.139.517, la persona lesionada fue trasladada al hospital Samuel Darío Maldonado a quien le ordenaron el traslado al hospital Central de San Cristóbal; en cuanto a la apreciación objetiva del accidente se constato que el conductor del vehiculo N° 2, con su vehiculo circulaba en el sentido Peracal san Antonio el mismo paso sobre una línea de barrera sencilla interceptándole la Ruta y colisionando con el vehiculo N° 1, que circulaba en sentido contrario incumpliendo el conductor numero 2 con lo establecido en al Ley de transito Terrestre.
-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día de hoy, Miércoles (11) de Agosto de 2.010, fecha y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2010-001491 la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público en contra del imputado JERSON ARCENIO DEPABLOS PARADA, de nacionalidad Venezolana, natural de Capacho, Estado Táchira, nacido en fecha el día 08 de Mayo de 1.985, 25 años de edad, hijo de Orlando Depablos Parada (V) y de Ana Ofiris Parada (V), portador de la cédula de identidad Nº 16.694.718, soltero, Conductor, residenciado en Los Cacaos, vía Capacho cerca de la capilla a cien metros, numero de teléfono 0426-8712457. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran; la Secretaria Abg. Douglenis Y. López Méndez; el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Iohann Calderón Pérez, el Defensor Privado Abg. José Omar Sánchez Quiroz, el imputado y la victima ciudadano Omaña Arellano Omar Reinaldo. Seguidamente le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano JERSON ARCENIO DEPABLOS PARADA, a quien señala como responsable en la comisión del delito que de manera oral califica como el de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415, concatenado con el articulo 420 N° 2 ambos del Código Penal, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, así mismo solicito copia certificada del acta de la presente audiencia.
Dicho esto La Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “Cedo el derecho de palabra a mi abogado defensor”; dicho esto La Juez cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. José Omar Sánchez Quiroz, quien expuso; “Conforme a lo previamente conversado con mi defendido, el me ha manifestado su deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”
A continuación La Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415, concatenado con el articulo 420 N° 2 ambos del Código Penal. Y así se decide.
Impuesto en autos de las alternativas antes descritas, La Juez seguidamente se impuso a el ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas La Juez pregunta al acusado JERSON ARCENIO DEPABLOS PARADA, si deseaba declarar, manifestando este sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
Pide en este estado la palabra la Defensora Publica del acusado Abg. Abg. José Omar Sánchez Quiroz, y cedida que le fue dijo: “Pido se tenga en cuenta la admisión de hechos realizada por mi defendido; Solicito se aplique las rebajas de ley a favor de este, es todo”.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-A-
DE LA ACUSACIÓN
El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio contra JERSON ARCENIO DEPABLOS PARADA, de nacionalidad Venezolana, natural de Capacho, Estado Táchira, nacido en fecha el día 08 de Mayo de 1.985, 25 años de edad, hijo de Orlando Depablos Parada (V) y de Ana Ofiris Parada (V), portador de la cédula de identidad Nº 16.694.718, soltero, Conductor, residenciado en Los Cacaos, vía Capacho cerca de la capilla a cien metros, numero de teléfono 0426-8712457, en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415, concatenado con el articulo 420 N° 2 ambos del Código Penal.
A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan a los acusados de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.
-B-
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de CORRUPCION PROPIA previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción.
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-C-
DE LAS PRUEBAS
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-D-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a imputado como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y la acusada libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-E-
De la pena
Delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415, concatenado con el articulo 420 N° 2 ambos del Código Penal, siendo sancionado con pena de UNO (01) a DOCE (12) MESES, en fundamento al artículo 37 del Código Penal, el término medio de la misma es seis meses quinces días, en fundamento del artículo 376 de la norma pena adjetiva se disminuye de la pena un medio siendo la pena tres meses siete días doce horas, y en virtud de no constar antecedentes penales en contra del hoy condenado en fundamento al artículo 74 ordinal 4° del Código Penal se disminuye siete días doces horas. Quedando como pena definitiva TRES (03) MESES DE PRISIÓN; Así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.
De igual manera, Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-f-
DE LA MEDIDA
Y finalmente SE MANTIENE al acusado sin medida de coerción personal por el apego al proceso. Y así también se decide.
V
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO a cumplido con lo establecido con el 326 DEL Código en contra del acusado: JERSON ARCENIO DEPABLOS PARADA, de nacionalidad Venezolana, natural de Capacho, Estado Táchira, nacido en fecha el día 08 de Mayo de 1.985, 25 años de edad, hijo de Orlando Depablos Parada (V) y de Ana Ofiris Parada (V), portador de la cédula de identidad Nº 16.694.718, soltero, Conductor, residenciado en Los Cacaos, vía Capacho cerca de la capilla a cien metros, numero de teléfono 0426-8712457, en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415, concatenado con el articulo 420 N° 2 ambos del Código Penal, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al ciudadano JERSON ARCENIO DEPABLOS PARADA, de nacionalidad Venezolana, natural de Capacho, Estado Táchira, nacido en fecha el día 08 de Mayo de 1.985, 25 años de edad, hijo de Orlando Depablos Parada (V) y de Ana Ofiris Parada (V), portador de la cédula de identidad Nº 16.694.718, soltero, Conductor, residenciado en Los Cacaos, vía Capacho cerca de la capilla a cien metros, numero de teléfono 0426-8712457, a cumplir la pena de TRES (03) MESES DE PRISIÓN y las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415, concatenado con el articulo 420 N° 2 ambos del Código Penal.
CUARTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: SE MANTIENE al acusado sin medida de coerción personal por el apego al proceso.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREAL SERPA
SECRETARIO