REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 17 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001869
ASUNTO : SP11-P-2010-001869
RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
I
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIA: ABG. MARIFTE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): FRANKLIN RAMON VALECILLO y
DANILO JOSE MORA CAÑAS
DEFENSOR (A): ABG. JOSE YOVANNY SANCHEZ BELLO Y
ABG. ELEAZAR GAMEZ MORALES
Celebrada como ha sido la audiencia de Calificación de flagrancia en fecha 13-08-2010, este Tribunal decide en los siguientes términos:
II
HECHOS
El día 10 de Agosto del 2010, funcionarios de la Guardia Nacional, GONZALEZ BERNAL MARCOS Y HERRERA SANCHEZ ANDREY, dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: siendo las 10:00 horas de la noche nos encontrábamos de servicio en el punto de control fijo de las Dantas; cuando observamos que se acercaba un vehiculo marca Dodge, modelo D-300, clase camión, tipo cava, color blanco; el cual transitaba sentido Rubio- San Antonio, donde se le indico al conductor que se estacionara al margen derecho de la carretera, preguntándole al conductor que transportaba manifestando el mismo que reses de carne, procediendo a efectuársele una revisión al vehiculo constatando que realmente transportaba reses de carne, dando como resultado la cantidad de 12 reses de carne, se procedió a pedir la identificación de los tripulantes del vehiculo quedando los mismos identificados como VALECILLO FRANKLIN RAMON Y MORA CAÑAS DANILO JOSE, quienes informaron ser los dueños de la mercancía, se les solicito la guía de movilización de la mercancía donde se pudo constatar que la misma tenia como destino final la Distribuidora de Carnes, Marie, ubicada en la prolongación de la quinta avenida, es por lo que quedaron detenidos preventivamente los ciudadanos antes identificados y a ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.-
III
DE LA AUDIENCIA
“En el día de hoy, Viernes 13 de Agosto de 2010, siendo las 11:00 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos quienes se identificaron como: DANILO JOSE MORA CAÑAS, nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, mayor de edad, de 25 años de edad, nacido en fecha 09 de Noviembre de 1.984, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.218.947, hijo de Yuri Cañas (v) y Danilo Mora (v); soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en San Cristóbal, Sabaneta antigua vía el llano, vereda los olivos, casa 15; Estado Táchira, teléfono 0416-9665939 (vecina) y FRANKLIN RAMON VALECILLO, nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, mayor de edad, de 43 años de edad, nacido en fecha 03 de Mayo de 1.967, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.419.492, hijo de Francisca Ramona Valecillo (v) y Orlando Villalona (f); soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en Zorca Providencia calle campo deportivo detrás del modulo, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0426-4540157; por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención de los ciudadanos antes identificados y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz; el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria y los imputados. En este estado el Tribunal impuso a éstos últimos del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando los imputados que SI, nombrando al efecto a los Defensores Privados Abg. JOSE YOVANY SANCHEZ BELLO Y ABG. ELEAZAR GAMEZ MORALES, inscritos en el Sistema IURIS 2000; quienes estando presentes y de manera individual manifestó cada uno: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo”. Se deja constancia que desde el momento de la detención de los aprehendidos hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenidos sea presentados físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que este no presentan ninguna lesión física aparente y que los aprehendidos manifiestan no haber sido agredidos por los funcionarios aprehensores. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, les informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, y que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia para el mismo en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 143, de la Ley de Protección al Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, delito éste que les imputa formalmente en este acto, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME A LOS IMPUTADOS del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los imputados, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se les imponga a los imputados MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Incautación Preventiva del Vehiculo, conforme al articulo 143, de la Ley de Protección al Acceso a los Bienes y Servicios.
• Se oficie a INDEPABIS, a los fines de poner a órdenes de dicha institución la mercancía retenida.
Acto seguido la Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo los impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando los imputados SI querer declarar; por lo que la ciudadana Juez ordena retirar de sala al imputado: FRANKLIN RAMON VALECILLO Y QUEDA EN SALA EL IMPUTADO DANILO JOSE MORA CAÑAS, libre de juramento y coacción alguna expone en los siguiente términos: Yo soy el ayudante de Franklin soy el que cargo y descargo el ganado, cuando lo cargue me entregaron la guía, el sargento me la firmo y me la sello, y agarramos para San Antonio, en el Mirador el sargento me la firmo y me la sello, en Peracal nos agarraron y nos dijo que esa guía no correspondía pero la carne venia para acá donde el señor Chepe, ya hemos traído varias veces carne para acá; es todo. A preguntas formuladas por la Representante del Ministerio Público el imputado respondió: Antes lo que nos daban era un control de sanidad, la ultima vez que baje con eso fue hace como 4 años, ahora nos dan esas guías, es todo. La Defensa y el Tribunal no formularon pregunta alguna.
Seguidamente la ciudadana Juez ordena trasladar a sala al imputado FRANKLIN RAMON VALECILLO; quien libre de juramento y coacción alguna expone en los siguientes términos: Yo soy fletero del matadero, tengo mas de 4 años de trabajo eso fue un error de la secretaria, agarramos la guía nos la sella el guardia, en el Mirador también nos las sello el sargento, cuando llegue a las Dantas el dice que esa guía es falsa, le dije que no que yo le llevaba esa carne al señor Chepe; nosotros somos padres de familia; tengo mi camión, primera vez que a mi me pasa esto, se lo digo con el corazón en la mano, yo no sabia que eso era falso; si yo se que estoy haciendo algo ilegal yo lo asumo, pero eso es una compañía legal el señor que me contrato tiene todo legal; es todo. A preguntas formuladas por la Representante del Ministerio Público el imputado respondió: El se llama JAVIER ARIAS, el es el dueño de la empresa; nos dijeron que las reses iban para San Antonio, le dije a la secretaria que me hiciera la guía que iba para San Antonio, y fue cuando el chamo la cargo, la dirección exacta de ese señor no la se el es socio del matadero, yo e venido para San Antonio como 3 o 4 veces, la última vez fue hace como 15 días, es todo. La Defensa y el Tribunal no formularon pregunta alguna. En este Estado la Juez cede el derecho de palabra al Defensor Privado de los imputados ABG. JOSE YOVANY SANCHEZ BELLO, quien señaló: Ciudadana Juez; es una empresa de carne ubicada en San Cristóbal, en la guía de carne lo que existe es un error, a mi defendido lo contratan para efectuar el transporte; la misa guía dice que va para San Antonio del Táchira, acompañado de todos los requisitos; la carne no se desvío, el error vino de Caracas; no estamos en presencia de delito alguno, se cumplió con todos los requisitos necesarios para el transporte de la mercancía, solicito se Desestime la Flagrancia; y se les de la libertad a mis defendidos, en caso contrario solito se le otorgue a los mismos una Medida Cautelar S sustitutiva a la Privación de Libertad, y me acojo al procedimiento Ordinario; es todo. Seguidamente el defensor privado ABG. ELEAZAR GAMEZ MORALES expone: Mis defendidos solo son transportistas de la mercancía; el propietario de la carne tiene domicilio fiscal en dicha ciudad, mis defendidos son venezolanos, tienen su residencia fija en el país; consigno constante de Quince (15) folios útiles para ser agregados a la causa respectiva. El Tribunal deja constancia que se recibe de manos de los abogados constantes de 15 folios para ser agregados a la causa respectiva.
IV
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra, El día 10 de Agosto del 2010, funcionarios de la Guardia Nacional, GONZALEZ BERNAL MARCOS Y HERRERA SANCHEZ ANDREY, dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: siendo las 10:00 horas de la noche nos encontrábamos de servicio en el punto de control fijo de las Dantas; cuando observamos que se acercaba un vehiculo marca Dodge, modelo D-300, clase camión, tipo cava, color blanco; el cual transitaba sentido Rubio- San Antonio, donde se le indico al conductor que se estacionara al margen derecho de la carretera, preguntándole al conductor que transportaba manifestando el mismo que reses de carne, procediendo a efectuársele una revisión al vehiculo constatando que realmente transportaba reses de carne, dando como resultado la cantidad de 12 reses de carne, se procedió a pedir la identificación de los tripulantes del vehiculo quedando los mismos identificados como VALECILLO FRANKLIN RAMON Y MORA CAÑAS DANILO JOSE, quienes informaron ser los dueños de la mercancía, se les solicito la guía de movilización de la mercancía donde se pudo constatar que la misma tenia como destino final la Distribuidora de Carnes, Marie, ubicada en la prolongación de la quinta avenida, es por lo que quedaron detenidos preventivamente los ciudadanos antes identificados y a ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.-
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y otras diligencias se determina que la detención de los ciudadanos DANILO JOSE MORA CAÑAS, nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, mayor de edad, de 25 años de edad, nacido en fecha 09 de Noviembre de 1.984, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.218.947, hijo de Yuri Cañas (v) y Danilo Mora (v); soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en San Cristóbal, sabaneta antigua vía el llano, vereda los olivos, casa 15; Estado Táchira, teléfono 0416-9665939 (vecina) y FRANKLIN RAMON VALECILLO, nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, mayor de edad, de 43 años de edad, nacido en fecha 03 de Mayo de 1.967, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.419.492, hijo de Francisca Ramona Valecillo (v) y Orlando Villalona (f); soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en Zorca Providencia calle campo deportivo detrás del modulo, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0426-4540157; en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 143, de la Ley de Protección al Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado venezolano en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto se encuentra llenos los extremos del artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a Fiscalía 24 del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable de los ciudadanos DANILO JOSE MORA CAÑAS y FRANKLIN RAMON VALECILLO; por la presunta comisión del delito CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 143, de la Ley de Protección al Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado venezolano en perjuicio del Estado Venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos DANILO JOSE MORA CAÑAS, nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, mayor de edad, de 25 años de edad, nacido en fecha 09 de Noviembre de 1.984, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.218.947, hijo de Yuri Cañas (v) y Danilo Mora (v); soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en San Cristóbal, Sabaneta antigua vía el llano, vereda los olivos, casa 15; Estado Táchira, teléfono 0416-9665939 (vecina) y FRANKLIN RAMON VALECILLO, nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, mayor de edad, de 43 años de edad, nacido en fecha 03 de Mayo de 1.967, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.419.492, hijo de Francisca Ramona Valecillo (v) y Orlando Villalona (f); soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en Zorca Providencia calle campo deportivo detrás del modulo, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0426-4540157; en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 143, de la Ley de Protección al Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado venezolano en perjuicio del Estado Venezolano, conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión Politachira de esta localidad. Y así se decide.
Se decreta la incautación Preventiva del Vehiculo, conforme al articulo 143, de la Ley de Protección al Acceso a los Bienes y Servicios, a solicitud de la fiscalía del Ministerio Público, se ordena oficiar a INDEPABIS, a los fines de poner a órdenes de dicha institución la mercancía retenida.
V
DEL DISPOSITIV0 DE L A SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos DANILO JOSE MORA CAÑAS, nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, mayor de edad, de 25 años de edad, nacido en fecha 09 de Noviembre de 1.984, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.218.947, hijo de Yuri Cañas (v) y Danilo Mora (v); soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en San Cristóbal, Sabaneta antigua vía el llano, vereda los olivos, casa 15; Estado Táchira, teléfono 0416-9665939 (vecina) y FRANKLIN RAMON VALECILLO, nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, mayor de edad, de 43 años de edad, nacido en fecha 03 de Mayo de 1.967, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.419.492, hijo de Francisca Ramona Valecillo (v) y Orlando Villalona (f); soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en Zorca Providencia calle campo deportivo detrás del modulo, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0426-4540157; en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 143, de la Ley de Protección al Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado venezolano en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Actuante vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados plenamente identificados en autos por el delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo como Centro de Reclusión Poli Táchira San Antonio.
CUARTO: SE ORENA LA INCAUTACION PRVENTIVA del vehiculo en cuestión.
QUINTO: Se oficie a INDEPABIS, a los fines de poner a órdenes de dicha institución la mercancía retenida.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Actuante.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
LA SECRETARIO
ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ