REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 19 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001911
ASUNTO : SP11-P-2010-001911
RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
Fiscal: ABG. IOHANN CALDERON PEREZ
SECRETARIO: ABG. HENRY JOSE ROSALES OCAMPO
IMPUTADO: WILMER ALFONSO GIL MENDOZA y LUIS EDUARDO GIL MENDOZA
DEFENSOR: ABG. TRINO MARQUEZ
II
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En esta misma fecha (16-08-2010), siendo las 01:30 de la tarde, compareció por ante este despacho de manera espontánea, y dijo ser y llamarse MORENO GONZALEZ OTTIYOHANA SALVADORA, nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 30 años de edad, nacida en fecha 02-03-1.980, estado civil soltera, profesión u oficio comerciante, residenciada en le sector Vega de la Pipa, transversal 3, la Ahumada parte alta, casa N° 33, de esta localidad, portadora de la Cédula de identidad N° V.- 17.253.775, con la finalidad de formular una denuncia, en consecuencia expone lo siguiente: “ Vengo a denunciar a mis cuñados de nombre WILMER Y LUIS, ya que el día sábado en horas de la noche ellos me golpearon, motivado a que el sábado en horas de la mañana yo salí a comprar unas cosas y mi hijo quedo en casa de la abuela materna, y cuando llegue al medio día a la casa buscar a mi hijo de 5 años, el me dice que le tío WILMER le había amarrado en el poste de la calle, y a mi me molesto y me fui para la casa para evitar, entonces cuando estamos en la casa el hijo me dice que le duele el pecho y al revisarlo tenia como un pellizco feo, y me dijo que era que LUISA le había pellizcado, entonces espere que llegara mi marido le dije, fue cuando fuimos a reclamarle que por que ellos tenían que amarrar y pellizcar a mi hijo y fue cuando LUISA me fue a explicar pero el esposo de ella quien es mi cuñado WILMER, que estaba tomado se me vino encima y comenzó a golpearme feo y Luisa me agarro por el pelo y cuando es que mi otro cuñado LUIS se mete y en vez de quitármelo de encima también me comenzó a golpear, y cuando me los quitaron de encima yo me fui para mi casa, mi esposo me dijo que denunciáramos, pero puerro como no tenia golpes yo le dije que no pero ayer en la mañana me comenzó un dolor muy fuerte en la nuca todo el día, y cada vez el dolor mas fuerte y hoy en la mañana cuando salía al medico me amenazaron y temo a que me lleguen a pegar mas duro y me maten, entonces en el hospital me colocaron un collarín y me dijeron que tengo una lesión en la nuca y no puedo casi caminar y la cabeza me duele mucho temo por mi salud, es todo”.
ACTAS INSERTAS EN EL PRESENTE ASUNTO PENAL
• Al folio (05) corre informe médico de fecha 16 de agosto de 2010, suscrito por el Dr.: Julián Soler, Médico Cirujano, perteneciente al Hospital Dr. Padre Justo Arias “Rubio”, en el cual refiere dolor en la región de nuca, posterior a violencia familiar, y posterior a la radiografía se aprecia Artica a la columna cervical.
• Al folio (07) Acta de Investigación Penal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Rubio.
• Al folio (08) Inspección Técnica N° 544 del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Rubio.
Al folio (15) oficio N° 9700-183- 2353, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Rubio, remitiendo detenidos a los ciudadanos WILMER ALFONSO GIL MENDOZA Y LUIS EDUARDO GIL MENDOZA.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy miércoles 18 de agosto de 2010, siendo las 02:30 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: WILMER ALFONSO GIL MENDOZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacido en fecha 29 de Agosto de 1.980, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.378.161, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de José Gil (v) y de Isabel de Gil (v), residenciado en sector Vega de la Pipa, calle 2, casa N° 20, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0426-7722976, y LUIS EDUARDO GIL MENDOZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacido en fecha 02 de diciembre de 1.973, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.518.667, de estado civil soltero, de profesión u oficio herrero, hijo de José Gil (v) y de Isabel de Gil (v), residenciado en sector Vega de la Pipa, calle 2, casa N° 20, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0426-6712491, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran; el Secretario, Abg. Henry José Rosales Ocampo, el Fiscal Auxiliar Octavo encargado de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, Abg. Iohann Calderón Pérez, el Alguacil de Sala, Louis Fernández, y los imputados. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico
Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando los imputados que SI, al Abg. Trino José Márquez Camperos, inscrito en el IPSA bajo el N° 46.759, con domicilio procesal en la calle 12, entre avenidas 10 y 11, N° 10-20, teléfono 0414-9758379, y quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al caso, eso es todo”. Se deja constancia que desde el momento de la detención de los aprehendidos hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenidos sea presentados físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que estos no presentan ninguna lesión física aparente y que los aprehendidos manifiestan no haber sido agredidos por los funcionarios aprehensores. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, y que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante Fiscal, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado en el delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Moreno González Ottiyohana Salvadora, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la APREHENSIÓN de los imputados EN ESTADO DE FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 49 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se le imponga a los imputados MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que garantice las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal y 92 de la Ley Especial.
Acto seguido la Juez impuso a los imputados WILMER ALFONSO GIL MENDOZA, y LUIS EDUARDO GIL MENDOZA del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto expusieron: “No deseamos declarar, eso es todo”… Las partes no tuvieron preguntas para el imputado. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor Abg. Trino José Márquez Camperos, quien manifestó: Solicito una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad para mis defendidos, de conformidad con lo establecido ene le articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para mis mismos, y consigno en este acto constancias de residencias de mis defendidos.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante estipuladas en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 248 de la norma penal adjetiva.
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En lo expuesto en el Acta Policial que los hechos objeto de la presente causa penal: ”En esta misma fecha (16-08-2010), siendo las 01:30 de la tarde, compareció por ante este despacho de manera espontánea, y dijo ser y llamarse MORENO GONZALEZ OTTIYOHANA SALVADORA, nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 30 años de edad, nacida en fecha 02-03-1.980, estado civil soltera, profesión u oficio comerciante, residenciada en le sector Vega de la Pipa, transversal 3, la Ahumada parte alta, casa N° 33, de esta localidad, portadora de la Cédula de identidad N° V.- 17.253.775, con la finalidad de formular una denuncia, en consecuencia expone lo siguiente: “ Vengo a denunciar a mis cuñados de nombre WILMER Y LUIS, ya que el día sábado en horas de la noche ellos me golpearon, motivado a que el sábado en horas de la mañana yo salí a comprar unas cosas y mi hijo quedo en casa de la abuela materna, y cuando llegue al medio día a la casa buscar a mi hijo de 5 años, el me dice que le tío WILMER le había amarrado en el poste de la calle, y a mi me molesto y me fui para la casa para evitar, entonces cuando estamos en la casa el hijo me dice que le duele el pecho y al revisarlo tenia como un pellizco feo, y me dijo que era que LUISA le había pellizcado, entonces espere que llegara mi marido le dije, fue cuando fuimos a reclamarle que por que ellos tenían que amarrar y pellizcar a mi hijo y fue cuando LUISA me fue a explicar pero el esposo de ella quien es mi cuñado WILMER, que estaba tomado se me vino encima y comenzó a golpearme feo y Luisa me agarro por el pelo y cuando es que mi otro cuñado LUIS se mete y en vez de quitármelo de encima también me comenzó a golpear, y cuando me los quitaron de encima yo me fui para mi casa, mi esposo me dijo que denunciáramos, pero puerro como no tenia golpes yo le dije que no pero ayer en la mañana me comenzó un dolor muy fuerte en la nuca todo el día, y cada vez el dolor mas fuerte y hoy en la mañana cuando salía al medico me amenazaron y temo a que me lleguen a pegar mas duro y me maten, entonces en el hospital me colocaron un collarín y me dijeron que tengo una lesión en la nuca y no puedo casi caminar y la cabeza me duele mucho temo por mi salud, es todo”.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica de los ciudadanos WILMER ALFONSO GIL MENDOZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacido en fecha 29 de Agosto de 1.980, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.378.161, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de José Gil (v) y de Isabel de Gil (v), residenciado en sector Vega de la Pipa, calle 2, casa N° 20, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0426-7722976, y LUIS EDUARDO GIL MENDOZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacido en fecha 02 de diciembre de 1.973, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.518.667, de estado civil soltero, de profesión u oficio herrero, hijo de José Gil (v) y de Isabel de Gil (v), residenciado en sector Vega de la Pipa, calle 2, casa N° 20, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0426-6712491, en la presunta comisión del delito AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Moreno González Ottiyohana Salvadora
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial así como lo expuesto en el asunto en marras, Se CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos WILMER ALFONSO GIL MENDOZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacido en fecha 29 de Agosto de 1.980, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.378.161, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de José Gil (v) y de Isabel de Gil (v), residenciado en sector Vega de la Pipa, calle 2, casa N° 20, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0426-7722976, y LUIS EDUARDO GIL MENDOZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacido en fecha 02 de diciembre de 1.973, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.518.667, de estado civil soltero, de profesión u oficio herrero, hijo de José Gil (v) y de Isabel de Gil (v), residenciado en sector Vega de la Pipa, calle 2, casa N° 20, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0426-6712491, en la presunta comisión del delito AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Moreno González Ottiyohana Salvadora, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ESPECIAL, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal , se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión a la fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor de los ciudadanos: WILMER ALFONSO GIL MENDOZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacido en fecha 29 de Agosto de 1.980, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.378.161, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de José Gil (v) y de Isabel de Gil (v), residenciado en sector Vega de la Pipa, calle 2, casa N° 20, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0426-7722976, y LUIS EDUARDO GIL MENDOZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacido en fecha 02 de diciembre de 1.973, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.518.667, de estado civil soltero, de profesión u oficio herrero, hijo de José Gil (v) y de Isabel de Gil (v), residenciado en sector Vega de la Pipa, calle 2, casa N° 20, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0426-6712491, en la presunta comisión del delito AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Moreno González Ottiyohana Salvadora; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada 45 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- La prohibición expresa de verse inmiscuido en cualquier hecho punible. 3.- Notificar cualquier cambio de domicilio. 4.- Someterse al Proceso.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA A WILMER ALFONSO GIL MENDOZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacido en fecha 29 de Agosto de 1.980, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.378.161, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de José Gil (v) y de Isabel de Gil (v), residenciado en sector Vega de la Pipa, calle 2, casa N° 20, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0426-7722976, y LUIS EDUARDO GIL MENDOZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacido en fecha 02 de diciembre de 1.973, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.518.667, de estado civil soltero, de profesión u oficio herrero, hijo de José Gil (v) y de Isabel de Gil (v), residenciado en sector Vega de la Pipa, calle 2, casa N° 20, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0426-6712491, en la presunta comisión del delito AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Moreno González Ottiyohana Salvadora, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 49 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a los imputados WILMER ALFONSO GIL MENDOZA, Y LUIS EDUARDO GIL MENDOZA, por el delito atribuido, de conformidad con lo establecido en, 3 y 9 del artículo 256 y 258, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 45 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- La prohibición expresa de verse inmiscuido en cualquier hecho punible. 3.- Notificar cualquier cambio de domicilio. 4.- Someterse al Proceso.
Presente los imputados manifestaron estar conteste con la condición que le fue impuesta como Medida Cautelar.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante vencido el plazo de ley correspondiente.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA