REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 21 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001936
ASUNTO : SP11-P-2010-001936

RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. RAIZA RAMIREZ PINO
SECRETARIA: ABG. HECTOR OCHOA
IMPUTADO: JOSE JACINTO JAIMES VILLAMIZAR
DEFENSORA: ABG. RITA DE JESÚS MOLINA

HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD

“Siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, compareció adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja Constancia en se encontraba en el punto de control de la Brigada de Vehículos Peracal, cumpliendo funciones inherentes al Dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana, específicamente en el canal de circulación que va desde esta población, hacia la localidad de Capacho, avistamos un ciudadano como de 50 años de edad, de piel morena, cabello de tipo canoso, como 1,80 metros de estatura, quien vestía una franela de color negro y pantalón jeans de color azul , quien había atravesado caminando el punto de Control de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y se dirigía hacía la vía que conduce a la localidad de Capacho, quien presentaba actitud sospechosa tratando de evadir el Punto de Control del CICPC, y desviándose por el área verde de la isla que divide la vía que conduce a la localidad de Capacho y la vía que conduce a la población de Rubio, motivo por el cual se procedió a intervenir policialmente a dicho ciudadano, solicitándole sus documentos de identificación con la finalidad de verificarlos por el sistema Integrado de información policial SIPOL, manifestando ser y llamarse: JOSE JACINTO JAIMES VILLAMIZAR, de nacionalidad colombiana, natural de Toledo, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 06 de marzo del 1958, de 51 años de edad, hijo de Carmen Cecilia Jaimes Villamizar (v) y de José Jacinto Jaimes (f), titular de la cedula de ciudadanía No. C.C-13352191, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado Municipio Cárdenas Barrio El Vegón, calle silencio, casa sin numero mas arriba de Táriba, presentando una actitud sospechosa, ya que en todo momento trataba de evadir la preguntas que se le realizaban en cuanto a su identidad y el lugar a donde se dirigía, lo cual nos causo suspicacia por el estado de nerviosismo que presentaba dicho ciudadano, motivo por el cual, en presencia de un testigo , se procedió a despojarlo de sus partencias de vestir se le localizo en sus partes intimas las siguientes evidencias : 01) Un (01) envoltorio de pasta, color blanco se presunta droga y 02) Un (01) envoltorio de material de color marrón de presunta droga …”
ACTAS DEL PRESENTE ASUNTO PENAL


1:_ Acta de investigación policial de fecha 18-08-2010 del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas
2) Inspección Técnica causa fiscal 20-F21-191-2010, expediente I-266.749
3) Derechos del Investigado
4) Acta de Entrevista del ciudadano Amado Sánchez Pablo
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Sábado, 21 de Agosto de 2010, siendo las 9:30 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: JOSE JACINTO JAIMES VILLAMIZAR, de nacionalidad colombiana, natural de Toledo, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 06 de marzo del 1958, de 51 años de edad, hijo de Carmen Cecilia Jaimes Villamizar (v) y de José Jacinto Jaimes (f), titular de la cedula de ciudadanía No. C.C-13352191, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado Municipio Cárdenas Barrio El Vegón, calle silencio, casa sin numero mas arriba de Táriba; por parte de la Fiscalía 21° del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y así mismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará.
Presentes: la Juez Abg. Karina Teresa Duque Duran; el Secretario, Abg. Héctor Ochoa , el Fiscal 21° del Ministerio Público Abg. Raiza Ramírez Pino y el imputado.
En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que la asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que manifestando el imputado que NO, por lo que el Tribunal le designa a la Defensora Pública Penal ABG. RITA DE JESÚS MOLINA, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento que se me hace en este acto y me comprometo cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación, es todo”.
Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación.
Estando ya el imputado provisto de Abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía 21° del Ministerio Público, Abg. RAIZA RAMIREZ PINO, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado JOSE JACINTO JAIMES VILLAMIZAR, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRICAS, previsto y sancionado en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Se deja constancia que el Represente Fiscal hizo formal imputación del referido delito, es decir, OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRICAS, previsto y sancionado en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, haciéndole del conocimiento de los elementos en los cuales fundamenta la imputación. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se decrete al imputado PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho esto, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, Acto seguido, se le impuso los elementos constitutivos del tipo penal endilgado y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso lo cual se hace en términos claros y sencillos, explicándole su naturaleza y consecuencias que de ellas se derivan, siendo estas: Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público de decretarse el procedimiento abreviado, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; a lo que manifestó el ciudadano OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRICAS, previsto y sancionado en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas haber entendido el propósito de la norma legal y sus consecuencias; Igualmente le informa que el caso de no acogerse a ninguna de las alternativas antes señaladas, ni al procedimiento especial lo conducente es ordenar la apertura a juicio oral y público; seguidamente se le pregunto al imputado si desea declarar, manifestando el ciudadano, que SI y a tal efecto expuso lo siguiente: “Me acojo al Precepto constitucional, es todo”
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada ABG. RITA DE JESÚS MOLINA, quien expuso: “, Solicito la aplicación del procedimiento pido que se le conceda una medida cautelar sustitutiva de la libertad, es todo.”
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal , se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 DEL Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico , vencido que sea el lapso de ley.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el del delito: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRICAS, previsto y sancionado en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. De igual manera en aplicación directa del artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere al peligro de fuga y obstaculización, es por lo que en el presente caso quien aquí decide procede a imponer al ciudadano imputado de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado JOSE JACINTO JAIMES VILLAMIZAR, a quien el Ministerio Público señala en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRICAS, previsto y sancionado en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano : JOSE JACINTO JAIMES VILLAMIZAR, de nacionalidad colombiana, natural de Toledo, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 06 de marzo del 1958, de 51 años de edad, hijo de Carmen Cecilia Jaimes Villamizar (v) y de José Jacinto Jaimes (f), titular de la cedula de ciudadanía No. C.C-13352191, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado Municipio Cárdenas Barrio El Vegón , calle silencio, casa sin numero mas arriba de Táriba, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRICAS, previsto y sancionado en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalía 21° del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE IMPONE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado JOSE JACINTO JAIMES VILLAMIZAR, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRICAS, previsto y sancionado en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio Estado Venezolano, decretando la privación en el Centro Penitenciario del Occidente
CUARTO: Se ordena el depósito de la droga incautada en el organismo actuante de conformidad con la ley de la materia
Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 21° del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Se ordena librar boleta de privación de libertad.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. HECTOR OCHOA
EL SECRETARIO