REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 21 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001937
ASUNTO : SP11-P-2010-001937
RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: Abg. Karina Teresa Duque Durán
FISCAL : Abg. Raiza Ramírez Pino
SECRETARIO: Abg. Héctor Ochoa
IMPUTADO (S): JAIR ALFONSO PUERTA CAMPUZANO
DEFENSOR (A): ABG. RITA DE JESÚS MOLINA
HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD
“Siendo aproximadamente las 07:30 horas de la mañana del día 19 de Agosto del 2010, encontrándonos de servicio en el Punto de Control Fijo del puesto el vallado, específicamente en el sentido vial Ureña- San Juan de Colon, observamos que se aproximaba un vehículo de color blanco que al llegar al punto de control observamos que dentro del interior habían un ciudadano, se le ordeno que estacionara el vehículo al lado derecho, al momento de identificarlo respondió al nombre de PUERTA CAMPUZANO JAIR ALFONSO, de sexo masculino, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro 19.952.621, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Alfabeta, natural Guasdualito Estado Apure, residenciado en pirineos uno, vereda 07, lote G-9, San Cristóbal estado Táchira, teléfono 0276-6117430, quien para el momento vestía un jean negro tenis classic, shemis roja marca zara man, zapatos de color beige marca merrell, y tiene un tatuaje en el brazo izquierdo, quien conducía el vehículo marca Toyota, modelo samuray, color blanca, placas SBE05M, serial de carrocería fz62036292, año 1985, tipo sport vagón, clase camioneta, al ciudadano antes mencionado lo observe que se encontraba con una aptitud nerviosa por lo que le indique que se bajara del vehículo, y que se le realizaría, una revisión al vehículo antes mencionado con el semoviente canino de nombre Tomy, amparados en el artículo 207 del código orgánico procesal penal, inmediatamente el ciudadano ya mencionado procedió a acelerar la camioneta y darse a la fuga, la cual me vi en la obligación de seguirlo en el vehículo militar placas GN1480 este se detuvo aproximadamente a dos kilometro del punto de control el vallado, en la cual se logro la aprehensión del ciudadano, en el lugar iban transitando cuatro (04) ciudadanos, que se les pidió la colaboración que fueran testigo de lo que estaba sucediendo, seguidamente se comenzó a realizar una inspección al vehículo, pero al no tener las herramientas necesarias trasladamos el Vehículo nuevamente al punto de control fijo el vallado
Luego procedí a utilizar el semoviente canino de nombre Tomy, quien dio una señal de alerta, en la parte trasera específicamente cerca del tanque de la gasolina del vehículo, donde se pudo observar ocho (08) tornillos que sostenían una tapa con masilla de color negro, procedí a quitar los tornillos cayendo la tapa de un doble fondo, observando varias panelas y al sacarlas se obtuvo la cantidad de treinta y tres (33) envoltorios de forma rectangular (panelas) forrados con cinta adhesiva para embalaje de color blanco, treinta y cuatro (34) envoltorios de forma rectangular (panelas) forrados con cinta adhesiva para embalaje de color azul, para un total de, sesenta y siete (67) envoltorios de forma rectangular (panelas) que en su interior contenían una sustancia sólida de color blanca de olor fuerte y penetrante característico de la presunta droga denominada cocaína, que al ser pesadas arrojaron un peso bruto total de setenta y dos (72) Kilos de presunta droga cocaína. Una vez pesada se procedió a embalar en dos (02) bolsas plásticas trasparentes con 24 envoltorios cada una y una (01) bolsa plástica con 19 envoltorios; bolsa plástica uno (01) serial de precinto 121430, bolsa plástica dos (02) serial de precinto 121426, bolsa plástica tres (03) serial de precinto 121422.
CORRE INSERTO EN LAS ACTUACIONES
1:_ Oficio 417 al Fiscal Octavo del Ministerio Publico
2.- Acta de Investigación Penal N° CR1DF-11-1RA-SIP.531
3.- Entrevista Díaz Chacón, Gómez de Díaz Esperanza, Blanco Rodríguez Cecilia y Casanova Patiño Yosmar Osmary
4. Acta de Derechos del imputado
5.- Prueba de Ensayo Orientación, Pesaje y Precintaje COLC-LR-1-DIR 2707
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy Sábado, 21 de Agosto de 2010, siendo las 9:45 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: PUERTA CAMPUZANO JAIR ALFONSO, de nacionalidad Venezolano, natural Guasdalito Estado Apure; nacido en fecha 13-12-1984, de 25 años de edad, hijo de Alix Consuelo Campusano Pérez (v) y de Alberto Puerta (f), titular de la cedula de identidad No. V-19.952.621, soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado Pirineos I, vereda 7, Lote G-9, teléfono 0276.6117430; por parte de la Fiscalía 21° del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y así mismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará.
Presentes: la Juez Abg. Karina Teresa Duque Duran; el Secretario, Abg. Héctor Ochoa, el Fiscal 21° del Ministerio Público Abg. Raiza Ramírez Pino y la imputada.
En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que la asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que manifestando el imputado que NO, por lo que el Tribunal le designa a la Defensora Pública Penal ABG. RITA DE JESÚS MOLINA, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento que se me hace en este acto y me comprometo cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación, es todo”.
Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación.
Estando ya el imputado provisto de Abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía 21° del Ministerio Público, Abg. RAIZA RAMIREZ PINO, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado PUERTA CAMPUZANO JAIR ALFONSO, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRICAS, previsto y sancionado en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218º ordinal 3 del Código Penal; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Se deja constancia que el Represente Fiscal hizo formal imputación del referido delito, es decir, TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRICAS, previsto y sancionado en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218º ordinal 3 del Código Penal, haciéndole del conocimiento de los elementos en los cuales fundamenta la imputación. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se decrete al imputado PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho esto, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, Acto seguido, se le impuso los elementos constitutivos del tipo penal endilgado y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso lo cual se hace en términos claros y sencillos, explicándole su naturaleza y consecuencias que de ellas se derivan, siendo estas: Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público de decretarse el procedimiento abreviado, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; a lo que manifestó el ciudadano, previsto y sancionado en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas haber entendido el propósito de la norma legal y sus consecuencias; Igualmente le informa que el caso de no acogerse a ninguna de las alternativas antes señaladas, ni al procedimiento especial lo conducente es ordenar la apertura a juicio oral y público; seguidamente se le pregunto al imputado si desea declarar, manifestando el ciudadano, que SI y a tal efecto expuso lo siguiente: “Me acojo al Precepto constitucional, es todo”
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada ABG. RITA DE JESÚS MOLINA, quien expuso: “Ciudadana Juez, solicito, solicito la aplicación del procedimiento ordinario y se le conceda una medida cautelar sustitutiva de la libertad ya que mi defendido tiene arraigo en el país, es todo.”
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal , se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 DEL Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico , vencido que sea el lapso de ley.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el del delito: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRICAS, previsto y sancionado en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. De igual manera en aplicación directa del artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere al peligro de fuga y obstaculización, es por lo que en el presente caso quien aquí decide procede a imponer al ciudadano imputado de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado CRISTIAN CAMILO NAVAS ROZO, a quien el Ministerio Público señala en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: PUERTA CAMPUZANO JAIR ALFONSO, de nacionalidad Venezolano, natural Guasdalito Estado Apure ; nacido en fecha 13-12-1984, de 25 años de edad, hijo de Alix Consuelo Campusano Pérez (v) y de Alberto Puerta (f), titular de la cedula de identidad No. V-19.952.621, soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado Pirineos I, vereda 7, Lote G-9, teléfono 0276.6117430, en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRICAS, previsto y sancionado en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218º ordinal 3 del Código Penal; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Tribunal de Juicio que corresponda .
TERCERO: SE IMPONE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado PUERTA CAMPUZANO JAIR ALFONSO en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRICAS, previsto y sancionado en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218º ordinal 3 del Código Penal, decretando la privación en el Centro Penitenciario del Occidente
CUARTO: Se acuerda el depósito de la droga incautada en el depósito de los funcionarios actuantes
Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que Corresponda, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. HECTOR OCHOA
EL SECRETARIO