REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 25 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003753
ASUNTO : SP11-P-2008-003753
RESOLUCION DE VERIFICACION DE CONDICIONES POR SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En la Audiencia de hoy, Miércoles 25 de Agosto de 2010, siendo el día y la hora fijado, se constituyo el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Extensión San Antonio, a fin de que tenga lugar en el Asunto Penal SP11-P-2008-003753 la Audiencia para verificación de Suspensión Condicional del proceso, que fue acordada en fecha 19 de Febrero del año 2009 y visto que, la Suspensión del presente proceso a prueba, ha llegado a su fin, por cuanto, el régimen de prueba impuesto al ciudadano ABELARDO GONZALEZ ORTIZ, de nacionalidad colombiana, natural de Jordan, Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 18-01-1969, de 41 años de edad, hijo María Ortiz (V), Miguel González (F), titular de la cédula de ciudadanía No. C.C-13.388.356, casado, de profesión u oficio Obrero, residenciado Varitalia, sector 8 de Diciembre, No. 39, antes del matadero, es la entrada al 8 de diciembre, cerca de la bodega de la señora Tilsia, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0426-702.10.93, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio Manzano Contreras Marlene, ha trascurrido íntegramente el lapso del régimen de prueba de la Suspensión Condicional del Proceso .
A continuación, la ciudadana Juez declaró abierto el acto y ordeno a la secretaria verificar la presencia de las partes, dejando constancia de que se encuentra presentes la Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran; la Secretaria Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez, el Alguacil de Sala; el Fiscal Encargado Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Iohann Calderón Pérez, el acusado, su Defensor Público Penal Abg. Wilmer Evencio Mora Contreras y la víctima Marlene Manzano Contreras. Seguidamente, la ciudadana Juez informa a las partes sobre la importancia y trascendencia del acto, en el cual se va a administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe y a evitar planteamientos dilatorios. La Juez recordó a las partes, que este es un ACTO ORAL en el que el Juez y las partes están presentes, cumpliendo así con los PRINCIPIOS DE ORALIDAD E INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia, en el Acta de lo que las partes consideren sea trascendente, para una eventual apelación.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a el Representante Fiscal Abg. Iohann Calderón Pérez, quien manifestó: “Ciudadano Juez, solicito se verifique si el acusado dio fiel y estricto cumplimiento a las condiciones, y en caso de haberlo hecho se proceda conforme a la ley, es todo”.
Seguidamente el acusado, quien debidamente impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a declarar, y libre de juramento y sin coacción alguna señalo: “yo cumplí con las condiciones, es todo”.
Seguidamente, la Juez le cedió el derecho de palabra al Abg. Wilmer Evencio Mora Contreras, Defensor Público del acusado, quien expuso: “Visto el cumplimiento por parte de mí defendido, el cual se puede verificar en el libro de presentaciones de control, tal cual como lo impuso el Tribunal en audiencia preliminar, es por lo que solicito la extinción de la acción penal y consecuencialmente el sobreseimiento de la Causa, de igual manera solicito respetuosamente copia simple de la presente acta, es todo”.
Se le concede la palabra a la víctima Marlene Manzano Contreras, quien expuso: “él no se ha metido más conmigo, es todo”
Seguidamente por órgano de secretaria se verifica en el libro de presentaciones, que efectivamente el acusado dio cumplimiento al régimen de presentaciones impuesto.
Trascurrido íntegramente el lapso de vigencia y condiciones del régimen de prueba, este Tribunal observa:
En consecuencia, verificado que las condiciones impuestas al imputado en la Audiencia Preliminar donde se acordó la suspensión condicional del Proceso, consistían en: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de agredir física o verbalmente y Psicológicamente ni a la victima y su entorno familiar, 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y Psicotrópicas en lugares públicos y privados. 4.-No incurrir en ningún otro hecho delictivo.
Con ello se evidencia que el imputado cumplió con la obligación de presentarse ante el Tribunal en cuanto no agredir a la victima se observa que le misma fue debidamente citada y su no comparecencia el día de hoy se entiende como que el imputado no la ha vuelto a agredir; ahora bien visto que el imputado ha cumplido con las condiciones impuestas por este juzgado; es por lo que, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor del ciudadano: ABELARDO GONZALEZ ORTIZ, de nacionalidad colombiana, natural de Jordan, Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 18-01-1969, de 41 años de edad, hijo María Ortiz (V), Miguel González (F), titular de la cédula de ciudadanía No. C.C-13.388.356, casado, de profesión u oficio Obrero, residenciado Varitalia, sector 8 de Diciembre, No. 39, antes del matadero, es la entrada al 8 de diciembre, cerca de la bodega de la señora Tilsia, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0426-702.10.93, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio Manzano Contreras Marlene, por haberse EXTINGUIDO LA ACCIÓN PENAL, en su contra, Y así se decide.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
ÚNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano ABELARDO GONZALEZ ORTIZ, de nacionalidad colombiana, natural de Jordan, Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 18-01-1969, de 41 años de edad, hijo María Ortiz (V), Miguel González (F), titular de la cédula de ciudadanía No. C.C-13.388.356, casado, de profesión u oficio Obrero, residenciado Varitalia, sector 8 de Diciembre, No. 39, antes del matadero, es la entrada al 8 de diciembre, cerca de la bodega de la señora Tilsia, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0426-702.10.93, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio Manzano Contreras Marlene, de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de informar el sobreseimiento de la causa y por en de el cese de las presentaciones. Expídanse las copias simples a la defensa.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL
ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
SECRETARIA