REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 25 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002107
ASUNTO : SP11-P-2009-002107
RESOLUCION
Verificado en el Asunto Penal llevado ante esté Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con la nomenclatura: SP11-P-2009-002107 seguida al ciudadano: JHON EDWARD ANGARITA URIBE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 06 de abril de 1.985, de 24 años de edad, hijo de Ángel María Angarita Archila(v) y de Diocelina Uribe Fernández (v); titular de la cédula de identidad Nº V-17.817.799, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado la Urbanización Garrochal, calle principal Nº 12-85, San Antonio del Táchira, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Glendy Johana Angarita Uribe, y FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, en contra de la administración de justicia, al cual el Juez Tercero de Control otorgo MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en fecha 12 de Julio de 2009, como se evidencia de las actas que rielan en el expediente en marras así como del Sistema Iuris 2000, este Tribunal de Control Número Tres hace las siguientes observaciones:
El reconocimiento de los derechos esenciales de la persona debe ir acompañado por la previsión de reglas sustantivas y medios adjetivos que aseguren su observancia; el artículo 44.1 del texto constitucional consagra para todo ciudadano el derecho a la inviolabilidad de la libertad personal fijándose limites constitucionales en cuanto a las causas que motivan la detención; el principio de la legalidad impone que la privación de libertad sólo procede en los supuestos previamente determinados y constitucionalmente lo será legitima la orden judicial de detención o de arresto emanada de un órgano jurisdiccional contra un ciudadano que se le imputa un hecho punible.
La libertad individual constituye uno de los bienes jurídicos valiosos del ser humano y ha sido reconocido como derecho humano y ha sido reconocido como derecho humano por los instrumentos internacionales y como derecho fundamental en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Así de igual manera se incorporan al texto constitucional como valores superiores del ordenamiento jurídico del Estado y de su actuación la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad individual y social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética pública y el pluralismo político.
En esté orden de ideas el Juez, como en cargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva.
Así de igual manera, los principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobran vigencia y aplicación en el mismo, pero ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, ya que la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses…,”se desprende el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Ahora bien, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
Por lo antes expuesto y en fundamento a lo dispuesto en los artículos 26, 44 numeral 1, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 4, 5, 9, 10, 19, 244, 246, 247, 260, 262, 264 del Código Orgánico Procesal Penal, está juzgadora, a fin de examinar la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de la libertad, otorgada al ciudadano: JHON EDWARD ANGARITA URIBE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 06 de abril de 1.985, de 24 años de edad, hijo de Ángel María Angarita Archila(v) y de Diocelina Uribe Fernández (v); titular de la cédula de identidad Nº V-17.817.799, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado la Urbanización Garrochal, calle principal Nº 12-85, San Antonio del Táchira, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Glendy Johana Angarita Uribe, y FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, en contra de la administración de justicia, y su debido cumplimiento, ordena que se oficie a la Oficina de Alguacilazgo a fin de verificar el debido cumplimiento de las presentaciones impuestas como condición previa, y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO: Oficiar a la Oficina de Alguacilazgo a fin de verificar el debido cumplimiento de las presentaciones impuestas el 20 de julio de 2010, como condición al ciudadano: JHON EDWARD ANGARITA URIBE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 06 de abril de 1.985, de 24 años de edad, hijo de Ángel María Angarita Archila(v) y de Diocelina Uribe Fernández (v); titular de la cédula de identidad Nº V-17.817.799, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado la Urbanización Garrochal, calle principal Nº 12-85, San Antonio del Táchira, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Glendy Johana Angarita Uribe, y FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 256 del Código Penal, en contra de la administración de justicia, al otorgárseles medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, debiendo cumplir las siguientes condiciones: : 1.- Arresto transitorio de 48 horas que deberá cumplir en la Comandancia de Policía del estado Táchira, con sede en San Antonio del Táchira. 2.- Prohibición de salida del país sin autorización al Tribunal. 3.- La prohibición expresa de agredir física o verbalmente a la victima. 4.- Prohibición de verse inmiscuido en ningún hecho punible. 5.- Presentaciones una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, a fin de examinar su debido cumplimiento, ello en fundamento a los artículos 26, 44 numeral 1, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 4, 5, 9, 10, 19, 244, 246, 247, 260, 262, 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia para archivo del Tribunal, cúmplase lo ordenado.
La Juez de Control N° 03
Abg. Karina Teresa Duque Duran
Abg. Nohemy Sepulveda Gómez
Secretaria