REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 25 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001185
ASUNTO : SP11-P-2010-001185
RESOLUCION

Verificado en el Asunto Penal llevado ante esté Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con la nomenclatura: SP11-P-2010-001185 seguida a la ciudadana: LUZ ELENA HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, fecha de nacimiento 18-01-1986, de 24 años de edad, C.I 17.862.243, soltera, hija de Carmen Alicia Santamaría (v) y de Jorge Hernández (v), de profesión u oficio oficios del hogar, residenciada en Villa bahareque, vía la petrolea, invasión la montañita, Rubio, numero de teléfono 0426-4314706 de la hermana, Estado Táchira, a quienes el Ministerio Público atribuye la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y El Adolescente y LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal con las agravantes establecidas en el articulo 77 numerales 1, 9, y 17 en atención al Concurso Real de Delitos establecido en 88 del Código Penal en perjuicio de la niño E.X.R (se omite la identidad por disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a los cual el Juez Tercero de Control otorgo MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en fecha 20 de Julio de 2010, como se evidencia de las actas que rielan en el expediente en marras así como del Sistema Iuris 2000, este Tribunal de Control Número Tres hace las siguientes observaciones:

El reconocimiento de los derechos esenciales de la persona debe ir acompañado por la previsión de reglas sustantivas y medios adjetivos que aseguren su observancia; el artículo 44.1 del texto constitucional consagra para todo ciudadano el derecho a la inviolabilidad de la libertad personal fijándose limites constitucionales en cuanto a las causas que motivan la detención; el principio de la legalidad impone que la privación de libertad sólo procede en los supuestos previamente determinados y constitucionalmente lo será legitima la orden judicial de detención o de arresto emanada de un órgano jurisdiccional contra un ciudadano que se le imputa un hecho punible.

La libertad individual constituye uno de los bienes jurídicos valiosos del ser humano y ha sido reconocido como derecho humano y ha sido reconocido como derecho humano por los instrumentos internacionales y como derecho fundamental en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Así de igual manera se incorporan al texto constitucional como valores superiores del ordenamiento jurídico del Estado y de su actuación la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad individual y social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética pública y el pluralismo político.

En esté orden de ideas el Juez, como en cargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva.

Así de igual manera, los principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobran vigencia y aplicación en el mismo, pero ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, ya que la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses…,”se desprende el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

Ahora bien, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.


Por lo antes expuesto y en fundamento a lo dispuesto en los artículos 26, 44 numeral 1, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 4, 5, 9, 10, 19, 244, 246, 247, 260, 262, 264 del Código Orgánico Procesal Penal, está juzgadora, a fin de examinar la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de la libertad, otorgada a la ciudadana: LUZ ELENA HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, fecha de nacimiento 18-01-1986, de 24 años de edad, C.I 17.862.243, soltera, hija de Carmen Alicia Santamaría (v) y de Jorge Hernández (v), de profesión u oficio oficios del hogar, residenciada en Villa bahareque, vía la petrolea, invasión la montañita, Rubio, numero de teléfono 0426-4314706 de la hermana, Estado Táchira, a quienes el Ministerio Público atribuye la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y El Adolescente y LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal con las agravantes establecidas en el articulo 77 numerales 1, 9, y 17 en atención al Concurso Real de Delitos establecido en 88 del Código Penal en perjuicio de la niño E.X.R (se omite la identidad por disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y su debido cumplimiento, ordena que se oficie a la Oficina de Alguacilazgo a fin de verificar el debido cumplimiento de las presentaciones impuestas como condición previa, y así se decide.


Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

UNICO: Oficiar a la Oficina de Alguacilazgo a fin de verificar el debido cumplimiento de las presentaciones impuestas el 20 de julio de 2010, como condición a la ciudadana LUZ ELENA HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, fecha de nacimiento 18-01-1986, de 24 años de edad, C.I 17.862.243, soltera, hija de Carmen Alicia Santamaría (v) y de Jorge Hernández (v), de profesión u oficio oficios del hogar, residenciada en Villa bahareque, vía la petrolea, invasión la montañita, Rubio, numero de teléfono 0426-4314706 de la hermana, Estado Táchira, a quienes el Ministerio Público atribuye la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y El Adolescente y LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal con las agravantes establecidas en el articulo 77 numerales 1, 9, y 17 en atención al Concurso Real de Delitos establecido en 88 del Código Penal en perjuicio de la niño E.X.R (se omite la identidad por disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), al otorgárseles medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, debiendo cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentar caución juratoria, 2.-Presentarse cada (15) días ante este Tribunal, 3.- No involucrarse en nuevos hechos punibles. 4.- Prohibición expresa de agredir físicamente o verbalmente a la victima del presente caso. 5.- Someterse a todos los actos del proceso, y 6.- Presentarse a la audiencia preliminar el día 02 de agosto del 2010 a las 8:30 de la mañana, conforme a lo preceptuado en el artículo 256 ordinales 2,3, 7 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de examinar su debido cumplimiento, ello en fundamento a los artículos 26, 44 numeral 1, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 4, 5, 9, 10, 19, 244, 246, 247, 260, 262, 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia para archivo del Tribunal, cúmplase lo ordenado.


La Juez de Control N° 03


Abg. Karina Teresa Duque Duran


Abg. Nohemy Sepulveda Gómez
Secretaria