REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 25 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001954
ASUNTO : SP11-P-2010-001954
RESOLUCION DE SOBRESEIMIENTO POR SOLICITUD DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Visto el escrito presentado por el Abg. MARIA TERESA OCHOA, Fiscal 24 del Ministerio Público quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano: HUMBERTO JARAMILLO GARCIA, residenciado en la Victoria Parte Alta, Nro 13-64, Rubio Estado Táchira, titular de la Cédula de identidad Nro.- V.- 12.992.061en perjuicio de CARMEN JAKELINE GELVEZ, residenciada en Bramon, vía la Colina, Sector Alberto Grimaldo, OF-62, Rubio Estado Táchira y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.114.481; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, respectivamente, de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
I
DE LOS HECHOS
Se da inicio a la presente investigación, en fecha 17 de Agosto de 2004, en virtud de acta de prefectura Nro. 123, interpuesta ante la Prefectura del Municipio Junín, Estado Táchira, el cual los ciudadanos Carmen Jakeline Gelvez y Humberto Jaramillo García, anteriormente identificados, se compromente a no ofenderse de hecho ni de palabra por medio de terceras persona familiares ni amigos.
II
DE LA INVESTIGACIÓN
En el curso de la investigación llevada por el Organismo instructor, se practicaron diversas diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho investigado, a saber:
1.- Acta de Prefectura Nro. 123 del 17 de Agosto de 2004.
2.-Declaración de Testigo, de fecha 01 de Septiembre de 2004.
3.- Declaración de Testigo, de fecha 01 de Septiembre de 2004.
4.- Acta de Entrevista, de fecha 22 de Febrero de 2006.
III
DEL DERECHO
Del análisis de los elementos de convicción presentados por la representante del Ministerio Público, se denota que se está en presencia de uno de los delitos contra las personas, específicamente del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Sobre la violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de los hechos, actualmente el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de violencia.
Ahora bien, en esté orden de ideas, el delito de VIOLENCIA FISISCA, previsto y sancionado en el artículo 42, respectivamente, de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, tiene establecida una pena de Diez (1) a Veintidós (22) MESES DE PRISIÓN. Igualmente, el artículo 108 ordinal 5° ejusdem, señala que el tiempo de prescripción para este tipo penal es de TRES (03) AÑOS; observándose que desde el día en que ocurrió el hecho 17-08-2004 hasta la actualidad, han transcurrido Seis (06) AÑOS y Ocho (08) DIAS, tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
De lo anteriormente explanado y motivado se hace innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide:
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
UNICO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de: HUMBERTO JARAMILLO GARCIA, residenciado en la Victoria Parte Alta, Nro 13-64, Rubio Estado Táchira, titular de la Cédula de identidad Nro.- V.- 12.992.061en perjuicio de CARMEN JAKELINE GELVEZ, residenciada en Bramon, vía la Colina, Sector Alberto Grimaldo, OF-62, Rubio Estado Táchira y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.114.481; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y remítase al Archivo Judicial.
El Juez Tercero de Control
Abg. KARINA TERESA DUQUE DURAN
La Secretaria
Abg. Nohemy Sepulveda Gómez