REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 26 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001869
ASUNTO : SP11-P-2010-001869
RESOLUCION POR SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA
Visto los escritos presentados en su orden por los Abogados: primero, Abg. TRINO JOSE MARQUEZ CAMPEROS, en fundamento al artículo 264 de la norma penal adjetiva, solicita examen y revisión de la medida privativa de libertad impuesta al ciudadano FRANKLIN RAMON VALENCILLO, el cual fue nombrado y ratificado por el imputado de autos como defensor en fecha 23 de Agosto de 2010, ello en fundamento al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y segundo, Abg. Raulinson Reaño y Abg. Daniel Pérez, de igual manera en fundamento al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitan en dos escritos examen y revisión de la medida privativa impuesta a los ciudadanos imputados de autos: FRANKLIN RAMÓN VALECILLO y DANILO JOSE MORA CAÑAS en la causa signada con nomenclatura de este Tribunal bajo el ASUNTO PENAL SP11-P-2010-001869, Mediante el cual solicitan la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se les otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; el Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 13-08-2010, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Tres Extensión San Antonio, dictó decisión en la cual Calificó la Flagrancia en la aprehensión de los imputados: DANILO JOSE MORA CAÑAS, nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, mayor de edad, de 25 años de edad, nacido en fecha 09 de Noviembre de 1.984, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.218.947, hijo de Yuri Cañas (v) y Danilo Mora (v); soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en San Cristóbal, Sabaneta antigua vía el llano, vereda los olivos, casa 15; Estado Táchira, teléfono 0416-9665939 (vecina) y FRANKLIN RAMON VALECILLO, nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, mayor de edad, de 43 años de edad, nacido en fecha 03 de Mayo de 1.967, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.419.492, hijo de Francisca Ramona Valecillo (v) y Orlando Villalona (f); soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en Zorca Providencia calle campo deportivo detrás del modulo, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0426-4540157, ordenó la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento Ordinario y decretó medida de privación de libertad, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 143, de la Ley de Protección al Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano .
SEGUNDO: Igualmente observa esta Juzgadora, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión de la juzgadora, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no- , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
Así mismo, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
TERCERO: Atendiendo a tales circunstancias, en razón de la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente, mientras no se establezca su culpabilidad, son motivos significantes que estima quien aquí decide, para revisar la medida privativa de libertad, decretada en fecha 13 de Agosto de 2010, y en aras del principio de afirmación de la Libertad, y el de inocencia, establecidos en los artículos 44, 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por estas razones, esta Juzgadora, SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, DECRETADA EN FECHA 13-08-2010, en fundamento a lo estipulado en los artículos 256 y 258 del Código Orgánico Procesal , debiendo cumplir las siguientes condiciones: imponiéndole como condición la obligación de: 1.- Presentaciones cada cinco (05) días por ante el Tribunal; 2.- Prohibición de Salir de la Jurisdicción del Estado Táchira, para ello debe tener autorización del Tribunal; 4.- No Incurrir en hechos de carácter penal, debiéndose presentar a todos y cada uno de los actos del proceso que sea llamada por la Fiscalía como por el Tribunal y 5.- Presentación por parte de cada uno de los imputados de autos, de dos (02) fiadores, con residencia en la jurisdicción del Tribunal, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica, quien presentara al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancias de trabajo o de ingresos, de cada persona a constituirse como fiador, con ingreso no inferior a ciento cincuenta (150) Unidades Tributarias y balance personal visada por el Colegio de Contadores cada uno. b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Junta Comunal, asimismo constancia de buena conducta expedida por la junta comunal. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Presentarlos ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene, e) Pagar cada uno de los fiadores por vía de multa la cantidad de ciento cincuenta (150) Unidades Tributarias, en caso de que la afianzada se hubiere ocultado o fugado. Levántese acta de compromiso una vez verificado los trámites de ley. En virtud que con el otorgamiento de la misma se llenan las exigencias de orden procesal para la comparecencia de los imputados a los demás actos del proceso. Levántese acta donde se impongan a los imputados de la presente decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad, una vez conste en autos el acta de compromiso de los fiadores . Y así se decide.
Por los fundamentos de hecho y de derecho ya expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
UNICO: Declara CON LUGAR la solicitud de revisión de medida privativa de libertad y en consecuencia, SUSTITUYE POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, a los ciudadanos: DANILO JOSE MORA CAÑAS, nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, mayor de edad, de 25 años de edad, nacido en fecha 09 de Noviembre de 1.984, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.218.947, hijo de Yuri Cañas (v) y Danilo Mora (v); soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en San Cristóbal, Sabaneta antigua vía el llano, vereda los olivos, casa 15; Estado Táchira, teléfono 0416-9665939 (vecina) y FRANKLIN RAMON VALECILLO, nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, mayor de edad, de 43 años de edad, nacido en fecha 03 de Mayo de 1.967, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.419.492, hijo de Francisca Ramona Valecillo (v) y Orlando Villalona (f); soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en Zorca Providencia calle campo deportivo detrás del modulo, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0426-4540157. En fundamento a lo estipulado en los artículos 256 y 258 del Código Orgánico Procesal , debiendo cumplir las siguientes condiciones: imponiéndole como condición la obligación de: 1.- Presentaciones cada cinco (05) días por ante el Tribunal; 2.- Prohibición de Salir de la Jurisdicción del Estado Táchira, para ello debe tener autorización del Tribunal; 4.- No Incurrir en hechos de carácter penal, debiéndose presentar a todos y cada uno de los actos del proceso que sea llamada por la Fiscalía como por el Tribunal y 5.- Presentación por parte de cada uno de los imputados de autos, de dos (02) fiadores, con residencia en la jurisdicción del Tribunal, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica, quien presentara al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancias de trabajo o de ingresos, de cada persona a constituirse como fiador, con ingreso no inferior a ciento cincuenta (150) Unidades Tributarias y balance personal visada por el Colegio de Contadores cada uno. b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Junta Comunal, asimismo constancia de buena conducta expedida por la junta comunal. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Presentarlos ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene, e) Pagar cada uno de los fiadores por vía de multa la cantidad de ciento cincuenta (150) Unidades Tributarias, en caso de que la afianzada se hubiere ocultado o fugado. En virtud que con el otorgamiento de la misma se llenan las exigencias de orden procesal para la comparecencia de los imputados a los demás actos del proceso. Trasládese y Levántese acta donde se impongan a los imputados de la presente decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad, una vez conste en autos el acta de compromiso de los fiadores. Notifíquese a las partes, déjese copia para archivo del Tribunal.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA