REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 31 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002002
ASUNTO : SP11-P-2010-002002

RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERÓN PÉREZ
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: YANKLIN ALEXANDER CASTILLO PATIÑO
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ
HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD
Los hechos que dieron origen ala presente causa penal ocurrieron según Acta de Investigación Penal de fecha 28 de Agosto de 2010, cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Rubio, cumpliendo instrucciones de la superioridad se encontraban de operativo del plan Bicentenario y en averiguaciones relacionadas con expedientes que se instruyen conjuntamente con la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, donde figuran como víctimas tres niñas y el ciudadano Jairo Bautista Arellano como investigado en las referidas causas, siendo el mismo buscado; Estando los funcionarios en la calle principal del Sector Brisas del Pórtico, se entrevistan con vecinos del sector quienes no se quisieron identificar por temor a futuras represarías, indicaron que el ciudadano que buscaban e investigado no se encontraba en el sector, pero que en la vereda principal, en un rancho de zinc, No. 41-86 se encontraba un ciudadano de nacionalidad colombiana, quien portaba un arma de fuego y realizaba detonaciones de noche; Escuchándose al momento una detonación; razón por la cual se trasladan al lugar y una vez allí observan a un ciudadano quien al notar la presencia de la comisión policial sale corriendo, iniciándose una persecución, visualizando los funcionarios que se mete en el rancho signado con el No. 4186, por lo que amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresan a la vivienda hallando en la mano derecha del mismo un arma de fuego tipo revolver, quien fue despojada de la misma bajo las medidas de seguridad pertinentes; Seguidamente lo identifican al ciudadano como Castillo Patiño Yankli Alexander e informó que no poseía ningún porte de arma, En tal sentido, proceden a la detención del referido ciudadano Castillo Patiño Yankli Alexander; así mismo los funcionarios actuantes realizan Inspección Técnica en el lugar y notifican a la Fiscalía Octava del ministerio Público del procedimiento y detención realizada.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 30 de Agosto de 2010, siendo las 03:20 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: CASTILLO PATIÑO YANKLIN ALEXANDER, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 27 de Octubre de 1986, de 23 años de edad, hijo de Carlos Julio Cáceres (v) y de Yolanda Castillo (v), titular de la cedula de ciudadanía No. C.C-1.090.378.080, soltero, de profesión u oficio Vendedor Ambulante, domiciliado en el Pórtico, calle principal, casa azul con puertas negras, rancho de Zinc, a dos cuadras de la Bodega Brisas del Pórtico, Rubio Estado Táchira, teléfono 0426-878.24.00; por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y así mismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará.
Presentes: la Juez Abg. Karina Teresa Duque Duran; la Secretaria, Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez, el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público Abg. Iohann Calderón Pérez y el imputado.
En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que la asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO, razón por la cual el Tribunal le designa a la Defensora Pública Penal ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento que se me hace en este acto y me comprometo cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación, es todo”.
Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación.
Estando ya el imputado provisto de Abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, Abg. Iohann Calderón Pérez, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado CASTILLO PATIÑO YANKLIN ALEXANDER, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Se deja constancia que el Represente Fiscal hizo formal imputación del referido delito, es decir, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, haciéndole del conocimiento de los elementos en los cuales fundamenta la imputación. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se decrete al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho esto, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, Acto seguido, se le impuso los elementos constitutivos del tipo penal endilgado y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso lo cual se hace en términos claros y sencillos, explicándole su naturaleza y consecuencias que de ellas se derivan, siendo estas: Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público de decretarse el procedimiento abreviado, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; a lo que manifestó el imputado CASTILLO PATIÑO YANKLIN ALEXANDER haber entendido el propósito de la norma legal y sus consecuencias; Igualmente le informa que el caso de no acogerse a ninguna de las alternativas antes señaladas, ni al procedimiento especial lo conducente es ordenar la apertura a juicio oral y público; seguidamente se le pregunto al imputado si desea declarar, manifestando el ciudadano, que SI y a tal efecto expuso lo siguiente: “Primero que nada yo tenía tenemos porque tengo mi mujer y una niña que estamos cuidando, nosotros colocamos a la niña a jugar al frente, en la mañana había estado el tipo por ahí, nosotros almorzamos y estábamos durmiendo, cuando llego la petejota se metió a la casa, revisaron, consiguieron lo que consiguieron, ellos entraron sin orden de allanamiento. Yo se la compre a un campesino que necesitaba comprar un terreno, yo me puse nerviosos, yo la tenía por protección, yo soy obrero, yo no tengo porque pagar nada de lo que no he hecho, yo no tenía el arma en mis manas, es todo, es todo”
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. Betty Sanguino Pérez, quien expuso: “Ciudadana Juez, solicito la desestimación de flagrancia en la aprehensión de mi defendido, por cuanto mi defendido no cometió ningún delito y por lo tanto no se encuentran llenos los extremos legales correspondientes, solicito la aplicación del procedimiento ordinario y libertad sin medida de coerción personal, es todo.”

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”


Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En lo expuesto en el Acta Policial que señala: “… fecha 28 de Agosto de 2010, cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Rubio, cumpliendo instrucciones de la superioridad se encontraban de operativo del plan Bicentenario y en averiguaciones relacionadas con expedientes que se instruyen conjuntamente con la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, donde figuran como víctimas tres niñas y el ciudadano Jairo Bautista Arellano como investigado en las referidas causas, siendo el mismo buscado; Estando los funcionarios en la calle principal del Sector Brisas del Pórtico, se entrevistan con vecinos del sector quienes no se quisieron identificar por temor a futuras represarías, indicaron que el ciudadano que buscaban e investigado no se encontraba en el sector, pero que en la vereda principal, en un rancho de zinc, No. 41-86 se encontraba un ciudadano de nacionalidad colombiana, quien portaba un arma de fuego y realizaba detonaciones de noche; Escuchándose al momento una detonación; razón por la cual se trasladan al lugar y una vez allí observan a un ciudadano quien al notar la presencia de la comisión policial sale corriendo, iniciándose una persecución, visualizando los funcionarios que se mete en el rancho signado con el No. 4186, por lo que amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresan a la vivienda hallando en la mano derecha del mismo un arma de fuego tipo revolver, quien fue despojada de la misma bajo las medidas de seguridad pertinentes; Seguidamente lo identifican al ciudadano como Castillo Patiño Yankli Alexander e informó que no poseía ningún porte de arma, En tal sentido, proceden a la detención del referido ciudadano Castillo Patiño Yankli Alexander; así mismo los funcionarios actuantes realizan Inspección Técnica en el lugar y notifican a la Fiscalía Octava del ministerio Público del procedimiento y detención realizada.”
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano Antonio, a los fines celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: CASTILLO PATIÑO YANKLIN ALEXANDER, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 27 de Octubre de 1986, de 23 años de edad, hijo de Carlos Julio Cáceres (v) y de Yolanda Castillo (v), titular de la cedula de ciudadanía No. C.C-1.090.378.080, soltero, de profesión u oficio Vendedor Ambulante, domiciliado en el Pórtico, calle principal, casa azul con puertas negras, rancho de Zinc, a dos cuadras de la Bodega Brisas del Pórtico, Rubio Estado Táchira, teléfono 0426-878.24.00, en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, por parte de la Fiscalía 08 del Ministerio Público, con el fin que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, así como de las actuaciones que corren insertas en el expediente en marras, se determina que la detención del imputado de autos se produce en el momento de la comisión del hecho precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, lo que hace presumir que es autor del mismo, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano: CASTILLO PATIÑO YANKLIN ALEXANDER.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal , se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 DEL Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico , vencido que sea el lapso de ley.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el del delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público. De igual manera en aplicación directa del artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere al peligro de fuga y obstaculización, es por lo que en el presente caso quien aquí decide procede a imponer al ciudadano imputado de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano CASTILLO PATIÑO YANKLIN ALEXANDER, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 27 de Octubre de 1986, de 23 años de edad, hijo de Carlos Julio Cáceres (v) y de Yolanda Castillo (v), titular de la cedula de ciudadanía No. C.C-1.090.378.080, soltero, de profesión u oficio Vendedor Ambulante, domiciliado en el Pórtico, calle principal, casa azul con puertas negras, rancho de Zinc, a dos cuadras de la Bodega Brisas del Pórtico, Rubio Estado Táchira, teléfono 0426-878.24.00, en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira.
Trasládese al Imputado para imponerlo de la presente decisión
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano CASTILLO PATIÑO YANKLIN ALEXANDER, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 27 de Octubre de 1986, de 23 años de edad, hijo de Carlos Julio Cáceres (v) y de Yolanda Castillo (v), titular de la cedula de ciudadanía No. C.C-1.090.378.080, soltero, de profesión u oficio Vendedor Ambulante, domiciliado en el Pórtico, calle principal, casa azul con puertas negras, rancho de Zinc, a dos cuadras de la Bodega Brisas del Pórtico, Rubio Estado Táchira, teléfono 0426-878.24.00, en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado CASTILLO PATIÑO YANKLIN ALEXANDER, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Notifíquese al Consulado de la República de Colombia, la situación Jurídica del imputado de autos.
Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Se ordena librar boleta de encarcelación dirigida a la Policía del Estado Táchira.

ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
LA SECRETARIA