REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 19 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000947
ASUNTO : SP11-P-2007-000947
RESOLUCIÓN DE REVOCATORIA DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD
El día viernes 13 de Agosto de 2010, se constituye el Tribunal para que tenga lugar la realización de la Audiencia Especial de Captura, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la captura realizada en fecha 13 de Agosto de 2010, por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al imputado GERSON HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 26-08-1977, de 31 años de edad, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.960.694, Teléfono: 0416-1354490 (María, mama) y 0416-8764166, residenciado en la vía Delicias Pabellón mas arriba del Comando de la Guardia Nacional, Finca Villa Nueva, Quinta color rojo de dos plantas, Municipio Junín, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES RESÍPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, para las fecha de los hechos. Presentes en sala el Tribunal impone y ejecuta al imputado GERSON HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, de la orden de captura dictada en su contra por este Tribunal de Juicio, de fecha 30 de Octubre de 2007.
Dicho esto el Juez otorga el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadano Juez, esta representación Fiscal considera que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, es todo”.
A continuación se impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando éste su voluntad de declarar, exponiendo lo siguiente: “doctor, yo no me presenté porque me fui a trabajar para el estado Monagas, es todo”.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Abg. Mayuli Sulbarán, Defensora Pública del imputado quien expuso: “Ciudadano juez, Mi defendido manifestó que se encontraba en Monagas, solicito que se le de una oportunidad a mi defendido, porque él se ha venido presentando y eso fue una causa de fuerza mayor que no pudo presentarse a la audiencia y solicito que se le mantenga la Medida Cautelar, es todo”.
Oídas las partes presentes en sala el tribunal pasa a motivar su decisión de la siguiente forma:
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido GERSON HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 26-08-1977, de 31 años de edad, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.960.694, Teléfono: 0416-1354490 (María, mama) y 0416-8764166, residenciado en la vía Delicias Pabellón mas arriba del Comando de la Guardia Nacional, Finca Villa Nueva, Quinta color rojo de dos plantas, Municipio Junín, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES RESÍPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.
En cuanto al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe no peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano venezolano, con residencia y trabajo fijo (obrero) en el país, de acuerdo a informado al Tribunal durante este acto, aunado a que con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y el establecimiento del Sistema Acusatorio, se dejó a un lado la vetusta concepción del “Beneficio Procesal” como una dádiva del estado para con el procesado, pasando estos “Beneficios” a ser por principio constitucional un derecho propio del proceso; esto permite al Juzgador con base al arraigo del imputado, la entidad del delito y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en esos principios procesales de novísima incorporación, tasar, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo. Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. Asimismo, el legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el último de los artículos en comento, por todo lo antes mencionado considera este Juez A quo, que están satisfechos los extremos legales para que el imputado sea Juzgado en libertad, y a fines de garantizar las resultas así como la comparecencia del imputado a los demás actos procesales se le IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado GERSON HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, plenamente identificado en autos, a quien el Ministerio público le atribuye la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES RESÍPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Pena, imponiéndole la siguiente obligación: Presentaciones de una (01) vez cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial.
DISPOSITIVA
POR LO ANTES EXPUESTO, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: Se impone y ejecuta al imputado GERSON HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 26-08-1977, de 31 años de edad, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.960.694, Teléfono: 0416-1354490 (María, mama) y 0416-8764166, residenciado en la vía Delicias Pabellón mas arriba del Comando de la Guardia Nacional, Finca Villa Nueva, Quinta color rojo de dos plantas, Municipio Junín, Estado Táchira; para las fecha de los hechos, de la orden de captura dictada en su contra por el Tribunal segundo de Primera Instancia en Funciones de juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, en fecha 30 de Octubre de 2007.
SEGUNDO: SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 30/10/2017 por este Tribunal de Control, al ciudadano GERSON HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 26-08-1977, de 31 años de edad, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.960.694, Teléfono: 0416-1354490 (María, mama) y 0416-8764166, residenciado en la vía Delicias Pabellón mas arriba del Comando de la Guardia Nacional, Finca Villa Nueva, Quinta color rojo de dos plantas, Municipio Junín, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES RESÍPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, para las fecha de los hechos, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con la siguiente condición: Presentarse cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial.
TERCERO: Se ordena dejar sin efecto las órdenes de captura libradas en contra del imputado en fecha 30 de Octubre de 2007 a los órganos de seguridad del estado.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo a los fines legales consiguientes. Líbrese los oficios a los organismos de seguridad del estado a fines de dejar sin efecto las órdenes de captura que pesan sobre el imputado.
ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
SECRETARIO (A)
SP11-P-2007-000947
MAOPA/19/08/2010