REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 12 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : WK01-X-2010-000031
ASUNTO : WK01-X-2010-000031
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
JUEZ: Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO.
FISCAL: Dra. MARISELA DE ABREU, Fiscal Decima Primera del Ministerio Público.
ACUSADO: YONATHA SERRANO ALVARADO.
DEFENSA PÚBLICA: Dr. RICARDO MESSINA
SECRETARIO: AB. ROSA MARQUEZ.
Corresponde a este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida en contra del acusado YONATHA SERRANO ALVARADO, de Nacionalidad Venezolana, Natural de San Mateo, nacido en fecha 22-09-1973, de 36 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Jorge Serrano (v) y de Mirian Alvarado (v), residenciado en San Mateo, Calle Pipe casa N.- 29, (antes de llegar al Mercal del 23 de Enero) Municipio Bolívar Estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad N° 11.999.011, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 29 de Julio de 2010, solicito la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero Unipersonal de Juicio el día 29 de Julio de 2010, la DRA. MARISELA DE ABREU, Fiscal Decima Primera del Ministerio Público, acusó de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado YONATHA SERRANO ALVARADO, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRAFICO, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, manifestando lo siguiente: “Buenas tardes ciertamente el día de hoy fuimos convocado para el Juicio de los ciudadanos ALFREDO JOSE ROJAS PALACIOS, JOSE GREGORIO HERNANDEZ RAMOS y YONATHA SERRANO ALVARADO, este es un procedimiento que viene por la vía ordinaria, en fecha 07-05-2009, el Tribunal Tercero de Control admitió la acusación en contra de los ciudadanos ALFREDO JOSE ROJAS PALACIOS, JOSE GREGORIO HERNANDEZ RAMOS y YONATHA SERRANO ALVARADO, por la comisión del delito Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; el Ministerio Público presentó escrito acusatorio toda vez que una comisión mixta integrada por los funcionarios Luis Sánchez, Juan Villalobos, José Luis Coraspe y Adenyi Marín los tres primeros de los nombrados adscritos al Punto de Control de Exportación de la Segunda Compañía del Destacamento N.- 58 del Comando Regional N.- 5 de la Guardia Nacional y el último a la Unidad Especial Antidrogas, procediendo a la revisión rutinaria de las exportaciones que se realiza a diario, para lo cual se trasladaron hacia el almacén La Guaira Terminal Service C.A., ubicado en la Avenida Soublette del Puerto del Litoral Central del Estado Vargas, a fin de llevar a cabo la revisión de un container confeccionado en material de metal de color blanco, el cual contenía en su interior según manifiesto de importación de fecha 11-11-2008, número de Declaración Única de Aduana (DUA) 90123, la cantidad de veinte paletas, cada una con cincuenta y cuatro cajas para un total de mil ochenta (1080) cajas de cartón, contentivos de cocos secos naturales, con destino a España, teniendo como exportadora la empresa Venefresh, por lo que los efectivos militares procedieron en presencia de los ciudadanos Alfredo José Rojas y José Gregorio Hernández, quien para ese momento cumplía funciones de tramitador de la Agencia Aduanal Panbris C.A., Yonathan Serrano Alvarado, quien para ese momento cumplía funciones como Jefe de Operaciones de la empresa Venefresh, del mismo modo en presencia de testigos instrumentales procedieron a aperturar el contenedor y al reconocimiento de la mercancía en cuestión, observando que en el interior del coco arrojando la experticia realizada a la sustancia incautada la cantidad de peso bruto de 289,580. Kg de clorhidrato de cocaína; dentro de las diligencias se pudo constatar que no existía la empresa Venefresh; por último solicito se cite a los expertos funcionarios y testigos para con esos medios probatorios demostrar la culpabilidad de los mismos. De tal manera, que con estos medios probatorios, determino la responsabilidad penal de los ciudadanos antes mencionados”.
Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la defensa, así como la manifestación voluntaria del acusado y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, a saber: DE LOS TESTIMONIOS: FUNCIONARIOS: 1.- Testimonial de los ciudadanos (GNB) LUIS GABRIEL SANCHEZ BRICEÑO, JOSE LUIS CORASPE LOPEZ, JUAN VILLALOBOS GIL, adscritos a la Unidad de Exportación del Destacamento 58 de la Guardia Nacional quienes fueron los funcionarios actuantes donde resulto aprehendido el acusado de autos; 2.- Testimonial del ciudadano (GNB) ADENYI TORRES MARIN, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas d la Guardia Nacional con sede en Maiquetía, quien actuó como funcionario revisor del contenedor; 3.- Testimonial de los ciudadanos (GNB) JULIO CESAR PEREZ PANIZA, FREDDY OBREGON GUTIERREZ, JUANYER EVARISTO VELASQUEZ RODRIGUEZ, adscritos al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional con sede en Las Acacias, quienes realizaron el procedimiento en el sector Zamora, San Mateo, Estado Aragua. 4.- (GNB) PABLO JOSE PEREZ MEDIOMUNDO, ROMAN MOLINA RUIZ, FRANCISCO MARTINEZ RODRIGUEZ, RANGEL MORERO, RONALD POVEDA BLANCO, YONGRIS RAMIREZ FUENMAYOR, adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas No. 2 de la Guardia Nacional con Sede en Puerto Cabello, Estado Carabobo, quienes fueron los funcionarios actuantes en el procedimiento realizado en la refinería El Palito. EXPERTOS: 1.- Testimonial de los ciudadanos TSU ADCHELL TORO VIELMA y MT/2 HERRERA RODRIGUEZ ALEJANDRO, adscritos a la División de Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Caracas. 2.- FRANCISCO PEREZ, OSWALDO MORALES y GONZALO INOJOSA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas quien suscribió y practico la Inspección Técnica No. 1784-08 de fecha 12 de Noviembre en el sito del suceso. DE LOS TESTIGOS: 1.- Testimonial de los ciudadanos JUAN CARLOS NARVAEZ, JHOANGEL ALEXANDER SOTO VASQUEZ, YERVIS RAMON PALACIOS ECHENIQUE Y JOSE GREGORIO MAYORA CALDERON, necesarios y útiles por ser testigos presénciales del procedimiento practicado por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana. 2.- Testimonial de los ciudadanos JOSE LUIS TIRADO, EDUARDO FLORENCIAO LANDAETA HEREDIA, quienes fueron testigos presenciales en la visita domiciliaria realizada en el sector Zamora, san Mateo, Estado Aragua, donde funciona el galpón No. 40 de la Empresa VENEFRESH, C.A. 3.- Testimonial del ciudadano PABLO FELIPE MALDONADO GARCIA, a quien le fue usurpada su identidad. DE LAS DOCUMENTALES: 1.- Declaración única de Aduana (DUA) No. C90123 de fecha 11 de Noviembre de 2008. 2.- Certificado de Demanda Interna Satisfecha, solicitud No. 12616 de fecha 15 de abril de 2008. 3.- Factura de Control 000212 de fecha 10 de noviembre de 2008. 4.- Carta Dirigida al destacamento No. 53 de la Guardia Nacional de fecha 10 de noviembre de 2008. 5.- Bill Of Lading, emitido por la línea MAERSK LINE. 6.- Acta Administrativa No. APLGU/AAJ/2008-00782 de fecha 15-02-2008. 7.- Acta de Peritación de fecha 13 de Noviembre de 2008. 8.- Dictamen pericial Químico, CG-CO-LC-DQ-08/1770 de fecha 14-11-08, practicada por los expertos adscritos a la División de Química del Laboratorio Central de la Guardia Bolivariana de Venezuela, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada se trataba de COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO con un peso bruto de 289,580 Kgrs., y una pureza de 88%. 9.- Inspección Técnica No. 1784-08 de fecha 12 de Noviembre de 2008. 10.- Memorandum No. DGMIE3732998 de fecha 28 de Noviembre de 2008. 11.- Copia Certificada de los folios 74 y 75 del libro de control de presentación de documentos de exportación llevados ante el Destacamento No. 58 de la Guardia Nacional. 12.- Copia certificada del documento de fecha 28-03-2007 inserto bajo el No. 68, Tomo 75 de los libros de autenticaciones llevados ante la Notaria publica de Cagua, estado Aragua. 13.- Copia certificada del documento de fecha 28-09-2007 inserto bajo el No. 59, Tomo 132 de los libros de autenticaciones llevados ante la Notaria publica de Turmero, estado Aragua. 14.- Copia certificada del documento de fecha 29-01-2008 inserto bajo el No. 16, Tomo 13 de los libros de autenticaciones llevados ante la Notaria publica de Turmero, estado Aragua. 15.- Copia certificada del registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, bajo el No. 13, Tomo 96 de fecha 12 de Junio de 1990. De la empresa VENEFRESH. 16.- Oficio No. 221208-18981 de fecha 22 de Diciembre de 2008, correlativo 18981, suscrito por el ciudadano JULIAN ASDRUBAL LOPEZ VASQUEZ, en su carácter de gerente de la Aduana Principal La Guaira. 17.- Experticia de Reconocimiento Legal, practicada por expertos adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, con sede en caracas, practicada a los objetos localizados en la visita domiciliaria en el galpón 40 de la calle Mariño, San Mateo, Estado Aragua. 18.- Dictamen Pericial Químico, practicada por expertos adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, con sede en caracas, practicada a los objetos localizados en la visita domiciliaria en el galpón 40 de la calle Mariño, San Mateo, Estado Aragua. Con estos elementos se evidencian fundamentos serios en contra del ciudadano YONATHA SERRANO ALVARADO, así como la corporeidad del delito y con relación a la autoría el acusado YONATHA SERRANO ALVARADO, antes identificado, ADMITIO los hechos conforme a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo lo procedente pasar a imponer la pena. Y ASI SE DECLARA.
LA PENA A IMPONERSE, LAS COSTAS Y LOS OBJETOS DECOMISADOS
El delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de OCHO(08) a DIEZ(10) años de PRISION conforme al artículo 31 de la mencionada Ley y de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, la pena a aplicar será NUEVE (09) AÑOS DE PRISION que al aplicarle la rebaja de pena establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época de la comisión del delito, en definitiva la pena aplicable al acusado YONATHA SERRANO ALVARADO será la de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRAFICO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 de Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
Este Tribunal no se pronuncia en cuanto al pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos. PRIMERO. CONDENA al acusado YONATHA SERRANO ALVARADO, de Nacionalidad Venezolana, Natural de San Mateo, nacido en fecha 22-09-1973, de 36 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Jorge Serrano (v) y de Mirian Alvarado (v), residenciado en San Mateo, Calle Pipe casa N.- 29, (antes de llegar al Mercal del 23 de Enero) Municipio Bolívar Estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad N° 11.999.011, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRAFICO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO. Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO. Se le exonera al pago de las costas procésales, todo ello de conformidad con los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. CUARTO. En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 12-11-2016, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Diarícese la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda. Cúmplase,
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
LA SECRETARIA
AB. ROSA MARQUEZ
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