REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 24 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-003125
ASUNTO : WP01-P-2009-003125


SENTENCIA CONDENATORIA Y ABSOLUTORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ: DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
FISCAL: DRA. MARISELA DE ABREU Fiscal Decimo Primero del Ministerio Público.
DEFENSA PRIVADA: DRES. JORGE NOVALINSKI Y MONTANER RIOS MARGARITA.
ACUSADO: JUDITH COROMOTO MENDEZ REY.
SECRETARIA: AB. ROSA MARQUEZ

Corresponde a este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la sentencia dictada en la continuación de la audiencia oral y pública celebrada el día 10 de Agosto del año en curso, en la causa seguida al ciudadano JUDITH COROMOTO MENDEZ REY, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DE JUICIO
En la audiencia oral iniciada por este Juzgado Primero Unipersonal de Juicio, el 10 de Junio de 2010, la Abogada MARISELA DE ABREU, en su condición de Fiscal Decimo Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusó de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana JUDITH COROMOTO MENDEZ REY, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO y OBSTRUCCION A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA previstos y sancionados en los artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación y 109 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Los hechos referidos en la acusación fiscal en contra de la Ciudadana JUDITH COROMOTO MENDEZ REY, se basan en lo siguiente: “que en fecha 25 de Junio de 2009, siendo aproximadamente las 08:20 horas de la noche, una comisión policial integrada por los funcionarios, Inspector Jean Rodríguez, Sub-Inspector Orlando Mudalel, Detective Rosben Gutiérrez y Agente Luisa Flores, adscritos a la División Nacional Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en momentos que se encontraban en el Estado Vargas, realizando investigación de campo en materia de droga, se les acerco una ciudadana que dijo ser y llamarse Mary Carmen Gutiérrez, no aportando otros datos de identificación por temor a futuras represalias, manifestándole a los efectivos que en la adyacencia del Hotel denominada Mar Azul, ubicado en la Avenida La Playa, Macuto, Estado Vargas, va hacer acto de presencia una ciudadana de contextura delgada, mediana estatura, cabello de color amarillo, piel blanca, quien dice llamarse GORRIN AZUAJE MAUREN, la misma le propuso viajar a la ciudad Madrid, España, llevando en el interior de su cuerpo de manera intraorganica sustancias estupefacientes y psicotrópicas (cocaína), motivo por el cual se trasladaron hacía el lugar antes indicado a los fines de verificar la información aportada y luego de una espera, se presento en el sitio una ciudadana con similares características a las aportadas, por lo que la funcionaria Agente Luís Flores, luego de identificarse como efectivo policial, le requiero a la prenombrada ciudadana su identificación personal, quien hizo entrega de una Cédula de Identidad Nº V- 7.287.892, a nombre de GORRIN AZUAJE MAUREN SOLANGER, fecha de nacimiento 15-01-66, donde se puede apreciar la fotográfica de la persona que entrego dicho documento de identidad, seguidamente el funcionario Orlando Mudalel procedió a realizar llamada telefónica a la Sala de Operaciones de la referida División, con el fin de verificar ante el Sistema de Información Policial S.I.P.O.L, los datos correspondientes a la cédula en cuestión, siendo atendido por la funcionaria Verónica Ortega, credencial 26.883, quien luego de verificar por el mencionado sistema le informo que el número de cédula 7.287.892 corresponde a la ciudadana GORRIN AZUAJE MAUREN SOLANGE, fecha de nacimiento 15-01-61, debido a que los datos correspondiente a la fecha de nacimiento no correspondía con los del documento aportado, la funcionaria ante nombrada procedió a realizarle una inspección personal amparada en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando entre sus pertenencias, una cédula de identidad a nombre de MENDEZ REY JUDITH COROMOTO, C.I V- 9.195.333, fecha de nacimiento 31-03-65, donde se aprecia la fotografía de la persona en cuestión, un carnet del Instituto de Prevención Social del Abogado donde se puede leer JUDITH COROMOTO MENDEZ REY, C.I 9.195.333, matricula 101.242, donde se aprecia la fotografía de la persona en cuestión, un pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de MENDEZ REY JUDITH COROMOTO, Nro. C1474103, donde se aprecia que la precitada ciudadana arribo a nuestro país en fecha 16-06-2009, procedente del Aeropuerto de Madrid, Barajas, España, donde igualmente se observa la fotografía de dicha ciudadana, por lo que se procedió a efectuar llamada telefónica a la Sala de Operaciones de la División Nacional Contra Drogas, siendo atendida por la funcionaria Verónica Ortega, quien luego de verificar por el sistema informó a la comisión que la ciudadana JUDITH COROMOTO MENDEZ REY, se encuentra solicitada por el Tribunal Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha 27-10-06, número de carpeta 0046073, número de boleta 148-86, Expediente 000340-04, asimismo presenta los siguientes registros: Expediente F-604.922, de fecha 23-03-2007, por el delito de Drogas por la Policía Internacional, siendo detenida en el Aeropuerto Internacional de Lisboa y Expediente G-326.066 de fecha 25-03-2003, por la División Nacional Contra Drogas, por el delito de Drogas, de igual forma se le encontró en su poder una carpeta de color azul contentiva en su interior de copia del Expediente Nº WP01-P-2009-0002340 y donde se puede leer entre otras cosas “IMPUTADO VICENTE ALFREDO MANAURE BELA. TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS”, al igual que diferentes actuaciones referente a la detención flagrante del referido ciudadano, asimismo se le incautó dos teléfonos celulares, dinero en papel moneda extranjera, cheques viajeros, todos éstos objetos descritos en acta policial cursante a la presente causa, por lo que en vista de ello se procedió a la aprehensión de la mencionada ciudadana previa imposición de sus derechos. De igual forma ciudadano Juez, el día de ayer 26 de Junio de 2006, por instrucciones de esta representación Fiscal, fueron tomadas actas de entrevistas a los ciudadanos JOSÉ RIBEIRO y FLOR CAPOTE, quienes son testigos presénciales del procedimiento policial donde resulto aprehendido el ciudadano VICENTE ALFREDO BELA MANAURE, a quien se le sigue asunto por ante el Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas, toda vez que manifestaron hacer sido coaccionados por la ciudadana JUDITH COROMOTO MENDEZ DE JIMÉNEZ, acompañadas de tres personas más que manifestaron ser los progenitores del mencionado ciudadano y la abogada del ciudadano VICENTE ALFREDO MANAURE BELA, para que depusieran de forma distinta a la verdad de los hechos ocurridos con ocasión al procedimiento en el cual resultó detenido mencionado imputado, ya que dijo ser su amante y sacando una carpeta azul comenzó a darle lectura al acta de audiencia de presentación del imputado VICENTE ALFREDO MANAURE BELA, manifestando que de esa manera como declaro dicho imputado era como presuntamente habían ocurrido los hechos”.

II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Este Tribunal, luego de oír y apreciar todas y cada una de las pruebas traídas al juicio por las partes, considera plenamente comprobados los siguientes hechos:

Que en fecha 25 de Junio de 2009, siendo aproximadamente las 08:20 horas de la noche, una comisión policial integrada por los funcionarios, Inspector Jean Rodríguez, Sub-Inspector Orlando Mudalel, Detective Rosben Gutiérrez y Agente Luisa Flores, adscritos a la División Nacional Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en momentos que se encontraban en el Estado Vargas, realizando investigación de campo en materia de droga, presuntamente fueron alertados por una ciudadana que les señalo que en el Hotel Mar Azul ubicado en Macuto, iba a hacer acto de presencia una ciudadana (de la cual aporto características físicas) y que la misma le propuso viajar a la ciudad Madrid, España, llevando en el interior de su cuerpo de manera intraorganica sustancias estupefacientes y psicotrópicas (cocaína), procediendo los funcionarios a realizar el operativo correspondiente, logrando avistar a la ciudadana JUDITH COROMOTO MENDEZ REY, a quien luego de realizar el procedimiento de rutina entre otras cosas se le incauto un CARNET DE INPREABOGADO con su nombre, el cual resulto ser falso.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos antes narrados quedaron plenamente acreditados en el juicio oral con los siguientes medios probatorios:

La declaración del ciudadano RODRIGUEZ RAMIREZ JEAN CARLOS, promovido por el Ministerio Público, quien una vez en la sala manifestó ser y llamarse RODRIGUEZ RAMIREZ JEAN CARLOS, titular de la cédula de identidad N° 12.393.520, trabajando en la división contra Drogas del C.I.C.P.C, como Jefe de la Brigada Antidrogas de la gran Caracas, con 2 años y medio de experiencia, el cual es debidamente juramentado y luego impuesto por secretaría del contenido de los artículos 242 del Código Penal, relativo al falso testimonio y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al delito en audiencia, quien EXPONE: “Eso fue el 25-06-2009 cuando en una actividad de campo con respecto a personas que captaban a otras, para transportar droga, nos fueron dadas las características de una persona de cabello amarillo de piel blanca, contextura delgada, cuando avistamos a una persona con las características dadas y la abordamos, dio una cédula que en efecto le correspondía la cédula con el nombre de Gorrin Azuaje, pero había un problema con la fecha de nacimiento, cuando es revisada tenía otra cédula con el nombre de Judith Méndez Rey, otra de casada, un carnet de abogado, un pasaporte de Judith Méndez Rey, donde decía que había abordado al país procedente de Barajas, a raíz de eso procedimos a detenerla y luego de verificar la cédula ésta aparece como solicitada por el Tercero de Control de este Estado, y llamamos a la fiscal del Ministerio Público y se le incautó también una carpeta con unas copias de un expediente con el nombre de Manaure. A preguntas formuladas por el Ministerio Publico entre otras cosas respondió: “Los hechos ocurrieron el 25-06-2009. Nos aportaron las características y luego de la vigilancia estática, vimos a una persona de piel blanca, estatura mediana, pelo amarillo. De Gorrin Azuaje fue la cédula que mostró. Procedimos a verificar esta cédula. Sí ella nos informó todos los datos que le pedimos, pero la fecha de nacimiento no coincidía y es cuando se le hace la revisión y se le encontró pasaporte, Euros, Cheques de viajeros y una carpeta con copia de un expediente. Al verificar el pasaporte constatamos que venía procedente de Barajas. Ella nos dio la dirección de un Hotel en Maracay. Posteriormente, nos enteramos que ella iba hablar con los testigos de la causa que ella tenía. Sí, el expediente que ella tenía era un procedimiento por drogas.” A preguntas formuladas por la Defensa Privada entre otras cosas respondió: “La persona que denunció era una mujer morena, cabello color oscuro, esto no fue una denuncia como tal sino que está aportó la información de que esta ciudadana iba a estar en ese sitio. Ese mismo día del procedimiento fue la entrevista con esta persona. Esta investigación se inicia como una investigación de capo en materia de droga, ya que es mi labor, se procede hacer un dispositivo y se hace vigilancia estática, y se verificó con las características dadas, lo que causó suspicacia fue que la fecha de nacimiento no coincidía y es cuando se le ubican a la ciudadana dos cédulas más, ya había un delito de Orden Público, luego se notificó al Ministerio Público. Había varias personas como testigos. Vinimos en vehículo particular. Cualquier persona puede poner la denuncia, ya que muchas personas nos conocen como de la Brigada de Drogas. El dispositivo fue adyacente a la zona. La detención de la ciudadana fue afuera del Hotel mar Azul, ella se disponía a entrar a las instalaciones del Hotel. Era el Hotel Mar Azul. Generalmente a los que denuncian se les pide los datos pero ellos no los aportan por ser casos delicados la materia de drogas. La ciudadana Mary Carmen Gutiérrez, fue la que puso la denuncia. Estábamos en el procedimiento el Agente Flores, Mudalel. Las adyacencias del Hotel son los laterales, el frente, todos los alrededores del Hotel. Un señor del Hotel nos manifestó que ella se iba a encontrar con unos testigos y se lo informamos al fiscal. Sí, sí fue una flagrancia. Vigilancia estática es la vigilancia de determinado objeto, persona, en un sitio específico, se hace para procesar ciertas denuncias. Yo no hice la revisión de la ciudadana, esta la hizo la funcionaria Luisa Flores. En las pertenencias de la detenida había teléfono celular, pasaporte, Euros, una carpeta con la copia de un Expediente penal de acá del Estado Vargas. A preguntas formuladas por el Tribunal entre otras cosas respondió: “No, la cédula no tenía el mismo nombre la que ella dio era de Gorrin Azuaje, pero esta no coincidía con la fecha de nacimiento del sistema y es cuando se le consiguen dos cédulas más con su mismo rostro.” Con cuya declaración se deja constancia que ese día se realizo un operativo policial, donde resulto detenida la ciudadana JUDITH COROMOTO MENDEZ REY, a quien entre otras cosas se le incauto un carnet de abogado con su nombre impreso en el.

Con la declaración del ciudadano MUDALEL NAVA ORLANDO DAVID, promovido por el Ministerio Público, quien una vez en la sala manifestó ser y llamarse MUDALEL NAVA ORLANDO DAVID, titular de la cédula de identidad N° 9.995.846 Trabajando en la división contra Drogas del C.I.C.P.C, como Inspector, con 16 años de experiencia, el cual es debidamente juramentado y luego impuesto por secretaría del contenido de los artículos 242 del Código Penal, relativo al falso testimonio y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al delito en audiencia, quien EXPONE: “Fue un procedimiento del 25 de junio del año pasado, de una ciudadana con tres cédulas , Euros, Cheques de viajeros, un carnet de Inpreabogado, un Pasaporte. A preguntas formuladas por el Ministerio Publico entre otras cosas respondió: “El procedimiento fue el 25-06-2009 en horas de la noche. El procedimiento se inicia porque fue informado que supuestamente iba llegar allí para una supuesta droga. Se nos dio las características de una ciudadana de piel blanca, pelo amarillo, delgada. Esta ciudadana nos dio una cédula con el nombre de Gorrin Azuaje y la fecha de nacimiento no correspondía con el sistema, una funcionaria la revisó y tenía otras cedulas con la foto de ella. Sí, las cédulas tenían la misma foto y diferentes nombres. La revisión corporal la realiza la funcionaria Ruiz. A esta ciudadana se le encontró celulares, cheques de viajeros, Euros, pasaporte que decía que había ingresado a Venezuela en días anteriores de Barajas, un carnet de abogado, tenía una copia de un expediente que era de un capital del ejército de nombre Manaure. Sí, el expediente trataba de dediles. No ella no había dicho que estaba solicitada, cuando dijo su verdadera identidad fue que se verificó que estaba solicitada”. A preguntas formuladas por la Defensa Privada entre otras cosas respondió: “Sí es un procedimiento normal, yo mismo hice la llamada telefónica para verificar la cédula y la funcionaria Verónica me informó que no coincidía la fecha de nacimiento. No, la funcionaria Luisa fue la que hizo la revisión porque es mujer, yo fui el que hice la llamada para verificar la cédula. A esa hora es difícil conseguir testigo, por la hora y por lo peligroso de la zona. Nosotros bajamos directamente de Caracas con dos carros, no recuerdo a qué hora exactamente. Aquí en La guaira fue que vimos a la ciudadana que nos aportó la información de nombre Mary Carmen Gutiérrez, a ella la vimos en las adyacencias del Hotel el Ceibo. Sí ella nos dio los datos de la persona que íbamos a abordar. Nosotros nos paramos al frente de la entrada del Hotel. Sí, pude ver su color de cabello, su talla y de hecho la comisión la vio y sí ella no hubiese tenido esos documentos, no se hubiese detenido. No recuerdo en que carro llego la ciudadana detenida, ella estaba bajando de un carro no recuerdo que carro era. Cuando se iba bajando del carro fue que se le pidió la cédula. La detuvimos a ella por la cédula. Con cuya declaración se deja constancia que ese día se realizo un operativo policial, donde resulto detenida la ciudadana JUDITH COROMOTO MENDEZ REY, a quien entre otras cosas se le incauto un carnet de abogado con su nombre impreso en el.

Con la declaración de la ciudadana VERONICA JOSEFINA DEL CARMEN ORTEGA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.363.740, adscrita a la División contra drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con diez años de experiencia en la institución, quien una vez en la sala es debidamente juramentada e impuesta por secretaría del contenido de los artículos 242, 245 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas expone: “Recuerdo haber trabajado en el caso y tomé los datos de la ciudadana personalmente. Para el momento en que me llaman, la ciudadana aparece como solicitada por el Tribunal Quinto de Control. Yo estaba trabajando en la división de drogas en Caracas y me efectúan llamada vía telefónica para que verificara la cédula de la ciudadana, les informo que la misma estaba solicitada, que la aprehendieran. Luego la llevan a mi oficina y le tomo los datos. Es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Publico entre otras cosas respondió: “Soy experto profesional 01, adscrita a la División Nacional contra las Drogas. La llamada la efectuó Orlando Mudalel. En el sistema no nos concordaba la fecha de nacimiento, volvimos a verificar y aparecía solicitada. Me informó el número de cédula, no recuerdo el nombre, lo recuerdo porque lo leí, pertenecía a Judith Coromoto Méndez Rey. Aparecía solicitada por el Tribunal Quinto de Control, no indicaba el delito. La misma tenía registro por robo y otro por drogas. No recuerdo si me mandaron a verificar otro documento, verifiqué el número de Cedula y el nombre. Había un apellido de casada que no recuerdo”. A preguntas formuladas por la Defensa Privada entre otras cosas respondió: “Laboro en la oficina de control de llamadas, la llamada fue en horas del mediodía, en Junio del año pasado. Donde trabajo se quien sale y quién no. Los funcionarios que bajaron estaban conformados por una brigada de siete personas, de ellos siempre me llama Orlando Mudalel. Se comunicó telefónicamente conmigo por mi celular. Me dio el número de cédula y le informé el nombre de la persona. Las cédulas solicitas siempre se anotan, yo le di el nombre al funcionario, porque él me informa que había un apellido de casada y le dije que aparecía simple, que estaba solicitada. Se la traen para hacerle las reseñas. Me dijeron el número de Cédula y yo les di el nombre. La duda fue en el apellido, no en el número de cédula”. A preguntas formuladas por el Tribunal entre otras cosas respondió: “Yo le manifiesto al funcionario que estaba solicitada, por el Sistema de información policial que es a nivel nacional”. Con cuya declaración se deja constancia que ese día se realizo un operativo policial, donde resulto detenida la ciudadana JUDITH COROMOTO MENDEZ REY, a quien entre otras cosas se le incauto varias cédulas y que según el dicho de la testigo ella personalmente verifico las cédulas que enseño la mencionada ciudadana, señalándole a la Comisión que la misma se encontraba requerida por un Tribunal de Control de esta misma Circunscripción Judicial.

Con la declaración del ciudadano ROSBEN DARIO GUTIERREZ CONTRERAS, quien una vez en la sala fue juramentado e impuesto por secretaría del contenido de los artículos 242 del Código Penal, relativo al falso testimonio y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, de seguidas la experta manifestó ser y llamarse ROSBEN DARIO GUTIERREZ CONTRERAS, titular de la Cédula de identidad N° 14.194.093, adscrito a la División contra drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con un año y tres meses de experiencia en la institución, por lo que seguidamente expuso el conocimiento que tenia acerca de los hechos: “Se efectuó la aprehensión de una ciudadana quien portaba un documento falso y la copia de un expediente de un Tribunal, dicha aprehensión fue producto de un trabajo de inteligencia. La ciudadana estaba solicitada por un Tribunal de La Guaira. A preguntas formuladas por el Ministerio Publico entre otras cosas respondió: “Judith era la detenida. Estaba el funcionario Jan Rodríguez, Orlando Mudalel, Luisa Flores y yo. Trabajamos en la investigación. Judith se iba a presentar en un hotel en Vargas, con otro nombre, el caso estaba relacionado con droga. La información del caso la manejaba el jefe de la comisión. La aprehensión se produjo en un hotel en La Guaira. Cuando nos identificamos como funcionarios activos, la ciudadana se identifica con una cédula de identidad que cuando procedimos a verificar, había discrepancias en el documento de identidad. Era una cédula de identidad, la foto coincidía con ella. En los datos aparecía con el apellido Gorrín. Ella misma nos manifiesta su verdadera identidad, cuando procedimos a efectuarle la revisión legal, dentro de sus pertenencias estaba una cédula de soltera y otra de casada, un carnet de abogado. Llamamos a la división para verificar los datos. Lo hizo Orlando, el llamó a Verónica. La primera vez me dice que hay discrepancia con los datos. Luego se constata que estaba solicitada por un Tribunal de La Guaira. No registraba el delito. Luego de la aprehensión no hice inspecciones, ni entrevistas”. A preguntas formuladas por la Defensa Privada entre otras cosas respondió: “la comisión salió desde Caracas, éramos cuatro personas en dos vehículos. Hay déficit vehicular en la institución, por lo que a veces usamos vehículos propios. Si mal no recuerdo usamos dos carros. No recuerdo la hora exacta. Era tarde, en la noche. Duramos varias horas en La Guaira. Era una sola comisión, estábamos juntos en las adyacencias del hotel. Se recibe la información que recibe el jefe, estábamos recibiendo directrices. Esperábamos a una persona por orden del jefe. Nadie se acercó a avisarnos. Avistamos a una persona con las características similares por la cual estábamos esperando. Estábamos dentro de los vehículos. La detuvimos dentro de las instalaciones del hotel. Para explicarle exactamente donde fue tendríamos que ir al sitio. Cuando ella se identifica, se verifica en el sistema, no hay concordancia con lo que ella nos dice y la información del sistema. Se procede a realizar la revisión legal y la misma poseía documentos de identidad diferentes y uno que la identificaba como abogada, poseía dos cedulas una de casadas y otra de soltera y una copia de un expediente del Tribunal. Se verifica en el sistema y aparece solicitada. Con cuya declaración se deja constancia que ese día se realizo un operativo policial, donde resulto detenida la ciudadana JUDITH COROMOTO MENDEZ REY, a quien entre otras cosas se le incauto un carnet de abogado con su nombre impreso en el, así como que la ciudadana JUDITH MENDEZ REY se encontraba solicitada por el tribunal Quinto de Control Circunscripcional.

Con la declaración de la ciudadana AISHA INDIRA SILVA RODRIGUEZ, quien una vez en la sala fue juramentada e impuesta por secretaría del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal, relativo al falso testimonio y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, de seguidas la experta manifestó ser y llamarse AISHA INDIRA SILVA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de identidad N° 15.007.837, adscrita a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con tres años de experiencia en la institución, por lo que seguidamente expuso el conocimiento que tenia acerca de los hechos: “Reconozco la firma y contenido de la experticia, la Dirección de la División contra Drogas hizo la solicitud a los fines de efectuar dictamen pericial documentológico a cuatro ejemplares con apariencia de billetes de papel moneda de la República Bolivariana de Venezuela, doce ejemplares de Euros y dos ejemplares con apariencia de billetes papel moneda de los Estados Unidos de América. La experticia es la signada con el Nro. 9700.030.2226. Las conclusiones fueron que los billetes papel moneda de la República Bolivariana de Venezuela eran auténticos para un total de doscientos (200) bolívares fuertes; los billetes papel moneda de la Comunidad Europea son auténticos con un total de 900 Euros y los dos billetes de los Estados Unidos de América son falsos. En relación a la experticia Nro. 9700.030.2223 se efectuó dictamen documentológico a Cuatro cheques viajeros, los cuales eran auténticos”. Tanto la representante del Ministerio Publico y la Defensa Privada se abstuvieron de formular preguntas a la experta. A preguntas formuladas por el Tribunal quien entre otras cosas contestó lo siguiente: “En la experticia signada con el Nro. 2226-10. Si eran falsos los dos billetes denominados de 100 dólares cada uno. Los confrontamos con estándares de comparación obtenidos de los mismos bancos. No concordaban con las características de los billetes auténticos”. Con cuya declaración se deja constancia de la existencia de los documentos descritos en las experticias suscritas por la experto, los cuales fueron decomisados a la acusada de autos.

Con la declaración de la ciudadana JOHANNA SAMAILOHA ROJAS ALEZARD, quien una vez en la sala fue juramentada e impuesta por secretaría del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal, relativo al falso testimonio y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, de seguidas la experta manifestó ser y llamarse JOHANNA SAMAILOHA ROJAS ALEZARD, titular de la Cédula de Identidad N° 17.384.159, adscrita a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con aproximadamente tres años de experiencia en la institución, por lo que seguidamente expuso el conocimiento que tenia acerca de los hechos: “Reconozco el contenido de la experticia y reconozco una de las firmas como mía. En fecha 03/07/2010, recibo de la División Nacional contra Drogas, un pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela, un carnet de Inpreabogado, una Cédula de Identidad N°7.287.892 de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de Gorrin Aguaje Mauren Solanger, dos cedulas de identidad N°9.195.333, ambas a nombre de Méndez Rey Judith Coromoto. Se les hizo el estudio de autenticidad o falsedad. Realizamos un estudio técnico comparativo con los estándares de la División. Concluimos que el pasaporte signado con el Nro. C1474103, la Cedula de Identidad del la República Bolivariana de Venezuela Nro. 9.195.333 y la Cédula de Identidad N°9.195.333, todos a nombre de Méndez Rey Judith Coromoto eran auténticos. La Cédula de Identidad N° 7.287.892 y el carnet identificativo alusivo al Instituto de Previsión Social del Abogado, Inpreabogado son falsos”. A preguntas formuladas por el Ministerio Publico entre otras cosas respondió: “Soy detective. La Dirección Nacional contra Drogas nos remite la Cedula de Identidad Nro. 7.287.812 a nombre de Gorrin Azuaje Mauren Solanger, la cual era falsa y un carnet del Inpreabogado a nombre de Judith Coromoto Méndez Rey Nro. 101.242, falso. Se recibieron dos cédulas con el mismo nombre, una de soltera y otra de casada, ambas con el Nro. 9.195.333. Un pasaporte a nombre de Méndez Rey Judith Coromoto. La defensa privada se abstuvo de formular preguntas a la misma. Con cuya declaración se deja constancia de la existencia de los documentos descritos en las experticias suscritas por el experto, los cuales fueron decomisados a la acusada de autos, entre los cuales se encuentra una Cedula de Identidad y UN CARNET DE IMPREABOGADO a nombre de JUDITH COROMOTO MENDEZ REY, números 7.287.812 y Nro. 101.242 respectivamente, los cuales resultaron ser falsos.

Con la declaración de la ciudadana FLOR ELENA CAPOTE PEREZ, quien una vez en la sala fue juramentada e impuesta por secretaría del contenido de los artículos 242 del Código Penal, relativo al falso testimonio y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, de seguidas la testigo manifestó ser y llamarse FLOR ELENA CAPOTE PEREZ, titular de la Cédula de identidad N° 6.487.037, residenciada en Catia La Mar, por lo que seguidamente expuso el conocimiento que tenia acerca de los hechos: “Ella me dijo que era la abogada del señor y me pregunto qué fue lo que paso y le explique lo que yo sabía”. A preguntas formuladas por el Ministerio Publico entre otras cosas respondió: “Laboraba en el Hotel Ceibo en Macuto, eso fue el año pasado, me encontraba en mi puesto de trabajo, me llama mi jefe y me avisa que me buscaban abajo y me presentan a la señora que era la abogada del señor y me pregunto si estaba presente cuando paso lo que paso y le conté lo que sucedió. Mi jefe se llama Alberto, no sé el apellido. La señora me dijo que venía con otra persona, pero no sé, creo que me dijo que estaba con los padres de la señora. Si fui testigo de otro procedimiento, de un procedimiento de droga. Fue a hablar para preguntarme qué fue lo que paso. Tenía una carpeta transparente con unos documentos. Me pregunto si sabía lo que había pasado en el hotel y yo le explique. No me dijo lo que debía decir. Me pregunto lo que había pasado allí, que le contara lo que paso y yo le explique, me dijo que era la abogada de la persona. Si solicite una medida de protección por lo que le pasó a mi compañero José. Me llamaron a mi casa y me avisaron que lo habían matado. El también era testigo del otro procedimiento. Teníamos miedo por lo que le paso a mi compañero. Ella me dijo que era la abogada. La vi ese día nada más. Fue amable conmigo, me trató bien, no sentí miedo, simplemente habló conmigo. Solicité la medida de protección por lo que le pasó a mi compañero. No sentí miedo de la señora”. A preguntas formuladas por la Defensa Privada entre otras cosas respondió: “Ella estaba acompañada de otras personas, pero no se veía muy bien, no estoy segura. El señor Alberto es el que le podría decir. Nunca me amenazó a mí o a mis familiares. Solicite una Medida de protección en base a lo que le pasó al señor José. Fui testigo en otro caso. Cuando ella me fue a buscar, José estaba libre. Nunca recibí llamadas por parte de ella de amenazas. A preguntas formuladas por el Tribunal quien entre otras cosas contestó lo siguiente: “Cuando solicite la medida de protección no sé si fue antes o después de hablar con ella, fue después que mataron al señor José. Era el recepcionista del hotel, era testigo. Éramos testigos el recepcionista, una camarera y yo que también soy camarera, la otra señora está bien. Me sentí amenazada por la muerte de él, no porque alguien me haya amenazado, no sabemos por qué lo mataron. Tiene un año y dos meses que ocurrió. Relacioné la muerte con el hecho, porque éramos testigos, nos imaginamos que fue por eso. Con cuya declaración se deja constancia que la ciudadana JUDITH COROMOTO MENDEZ REY se hacía pasar por abogado, utilizando para ello el carnet del Impreabogado Nro. 101.242 que según la Experticia Documentologica No. 9700-030-2621 resulto ser falso.

Con la declaración del ciudadano JOSE ALBERTO RIBEIRO VENTURA, quien una vez en la sala fue juramentado e impuesto por secretaría del contenido de los artículos 242 del Código Penal, relativo al falso testimonio y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, de seguidas la testigo manifestó ser y llamarse JOSE ALBERTO RIBEIRO VENTURA, titular de la Cédula de identidad N° E-81.601.847, residenciado en Macuto, por lo que seguidamente expuso el conocimiento que tenia acerca de los hechos: “Un día martes llegó la señora preguntando por el recepcionista y le dije que estaba libre, que si quería viniera después, ella vino al día siguiente, es cuando llegaron los funcionarios”. A preguntas formuladas por el Ministerio Publico entre otras cosas respondió: “Fue un martes del año pasado, laboraba en el sitio como encargado del hotel El Ceibo. Llegó una dama, dijo que quería hablar con el recepcionista, estaba con alguien, no recuerdo quien era. Fue en la tarde. No recuerdo si dijo un nombre específicamente, le dije que no estaba José Núñez a quien mataron, no sé por qué. La señora vino al día siguiente como a las 7:00 de la noche, va hacia el Restaurant, llegó la policía y se la llevaron. No sé si se entrevistó con Flor Elena Capote. Flor Elena me dijo que se comunicó con la señora pero no me comentó de qué hablaron”. A preguntas formuladas por la Defensa Privada entre otras cosas respondió: “Se presentó dos veces en el hotel. La primera vez llegó preguntando por el recepcionista y le dije que viniera al día siguiente, vino otra vez y cuando iba a entrar a la tasca llegaron los funcionarios. La detención se hizo dentro de la tasca. No recuerdo exactamente qué día fue. No recuerdo con quien estaba. La detención fue como a las 7:00 de la noche. La detención no fue en las afueras del hotel”. Con cuya declaración se deja constancia de la entrevista sostenida por la acusada con el ciudadano JOSE RIBEIRO, en la cual esta le manifestó el interés de comunicarse con el ciudadano JOSE NUÑEZ y la ciudadana FLOR CAPOTE, quienes fungen como testigos en la causa penal que se le sigue al ciudadano VICENTE MANAURE.

Con la declaración de la ciudadana LUISA GREGORIA FLORES MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.418.011, actualmente adscrita a la División de delincuencia organizada, quien se encontraba para el momento de los hechos adscrita a la División Contra las drogas, legitimación de capitales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con diez años de experiencia en la institución. Agente de Investigación Número II, quien una vez en la sala es debidamente juramentada e impuesta por secretaría del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas expone: “Fue el año pasado, en el mes de Junio, no recuerdo el día, fue en horas de la noche. Estábamos realizando un trabajo de campo. La comisión estaba integrada por Yan Rodríguez, Orlando Mudalel, Rosben Gutiérrez y yo. En base a la información aportada por una persona, que aviso que en el Hotel Playa azul o mar azul, se iba a presentar una ciudadana, nos dieron sus rasgos físicos, estuvimos unas tres horas esperando. Cuando iba a ingresar la persona que nos habían informado, nos acercamos y nos identificamos. El jefe se acercó y le hizo preguntas. Le pidió la identificación y mostró la cédula de identidad, se llamó a la sala de análisis, se verificó a la persona y había problemas con las fecha de la Cédula de Identidad. La persona dijo que era abogada, se identificó con un carnet. El jefe me ordena hacer la revisión y encontramos una cédula que mostraba su identidad. La misma estaba solicitada, no recuerdo el delito. Se trasladó al despacho”. A preguntas formuladas por la Defensa Privada entre otras cosas respondió: “En un trabajo de campo, se tiene una información, vamos al lugar a verificar, son labores de investigación. Un informante manifestó la hora en que iba a llegar esta persona, nos dijo que andaba en trabajo de drogas, llegaba a ese sitio a entrevistarse con personas. La información la manejaba el jefe Yan Rodríguez. Revisé a la persona. Había irregularidad en la Cédula de Identidad. Creo que en la fecha de nacimiento, la foto era de la persona que teníamos allí. Si era de Judith. Se pidió información a Caracas, se revisaron los documentos y el expediente por el que estaba solicitada. Se llamó a la división de drogas para verificar los datos de la persona. Estaba solicitada por un Tribunal en Vargas. Estuve pendiente de ella. La revisé corporalmente. Estaba sola. Llegó sola. Entrando al hotel la abordamos. Llevaba una carpeta azul en la mano con un expediente que tenía que ver con drogas”. A preguntas formuladas por la Defensa Privada entre otras cosas respondió: “La información la mantenía el jefe de la comisión. Un informante avisa acerca de la persona que se va a presentar. Bajamos a Vargas y la persona abordó al Jefe. Bajamos en dos carros. Nos paramos al frente del hotel. Yo estaba con Rosben Gutiérrez, que es otro funcionario. No me abordó el informante. Antes de bajar, ya manejábamos la información. Estábamos frente al hotel. Se deja constancia que siendo las doce (12:00 m) horas del mediodía, la memoria del grabador superó el límite de su capacidad, por lo que se hace imposible continuar la grabación de la Audiencia. En horas de la noche la abordamos. Estábamos en una plaza iluminada, la entrada del hotel también estaba iluminada. Los cuatro funcionarios abordamos a la ciudadana. Fue en la vía pública. Jan Rodríguez le pidió la identificación. Él conversó con ella, le hizo preguntas. Ella se puso nerviosa. Resguardamos el sitio. Ella le dijo que era abogada. El me ordena que tome su cartera y la revise, saque un monedero con su cedula, pasaporte, un celular. Yo no llamé a verificar la cédula. Si llamaron a verificarla. Cuando se notó la irregularidad, ella admite que es esa persona que aparece en la Cédula de Identidad. Nos trasladamos a la división, recuerdo que hicieron dos llamadas por las documentaciones. No identificamos a otra persona. Se abordó solamente a la ciudadana, fue en horas de la noche. Estábamos en vehículos particulares. Subimos en dos vehículos, los mismos en los que bajamos. Estaba vestida de negro, con el cabello amarillo, maquillada, puedo identificarla tenía un traje Army, yo la revisé corporalmente”. Con cuya declaración se deja constancia entre otras cosas que la ciudadana JUDITH COROMOTO MENDEZ REY, le dijo a la Comisión Policial que era abogada y se identificó con un carnet el cual resulto ser falso.

Con la declaración de la ciudadana LEONIZA DUEÑAS CORREIA, quien una vez en la sala fue juramentada e impuesta por secretaría del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal, relativo al falso testimonio y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, de seguidas la experta manifestó ser y llamarse LEONIZA DUEÑAS CORREIA, titular de la Cédula de identidad N° 17.641.365, adscrita a la División Físico-Química del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien se encontraba adscrita a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con dos años de experiencia en la institución, por lo que seguidamente expuso el conocimiento que tenia acerca de los hechos: “Conjuntamente con la experta Aisha Silva, efectuamos bajo un memorando Nro. 9700-026-1769, de fecha 01/07/2009, relacionado con el expediente Nro. H-843.280 un estudio técnico comparativo para determinar la autenticidad o falsedad de cuatro ejemplares con apariencia de billetes de papel moneda de la República Bolivariana de Venezuela, doce ejemplares de Euros y dos ejemplares con apariencia de billetes papel moneda de los Estados Unidos de América. Se efectuaron estudios comparativos con los billetes auténticos que reposan en los archivos, teniendo como conclusión los billetes papel moneda de la República Bolivariana de Venezuela eran auténticos para un total de doscientos (200) bolívares fuertes; los billetes papel moneda de la Comunidad Europea son auténticos con un total de 900 Euros y los dos billetes de los Estados Unidos de América son falsos”. A preguntas formuladas por la Defensa Privada entre otras cosas respondió: “Reconozco la firma y contenido de la experticia. Si hubo billetes falsos. El método es cotejarlos con los estándares de comparación existentes en el despacho. La efectué con Aisha Silva. El jefe de investigación contra drogas remite la evidencia. Se recibe el memorando, se revisan los seriales de los billetes para ver si los que recibimos, son los mismos que aparecen en el memorando, se le da entrada en el libro, se divide a cada experto y se firma la cadena de custodia”. La defensa privada, no formulo preguntas a la misma. Con cuya declaración se deja constancia de la existencia de los documentos descritos en las experticias suscritas por el experto, los cuales fueron decomisados a la acusada de autos.

A las pruebas testificales se adminiculan las pruebas documentales existentes en la causa, las cuales fueron dadas por reproducidas y consisten en: 1.- Experticia de autenticidad y falsedad N° 9700-030-2621, de fecha 08-08-2009, cursante a los folios 135 y 136 del anexo primero de la presente causa y suscrita por la Inspectora Glenia de Freitas y Detective Johanna Rojas, realizada a las cédulas de identidad N° 7.287.892, a nombre de Gorrin Azuaje Mauren Solanger; cédula de identidad N° 9.195.333, a nombre de Méndez Rey Judith Coromoto, fecha de nacimiento 31-03-65, de estado civil Casada; cédula de identidad N° 9.195.333, fecha de nacimiento 31-03-65, a nombre de Méndez Rey Judith Coromoto, de estado civil soltera; un Carnet del Instituto de Prevención Social del Abogado a nombre de Judith Coromoto Méndez Rey y un pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de Judith Coromoto Méndez, la cual fue ratificada por la Detective JOHANNA ROJAS; 2.- La Experticia Documentologica N° 9700-030-2226, de fecha 08-07-2009, suscrita por los expertos detectives Aisha Silva y Leoniza Dueñas, adscritas a la división de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, cursante a los folios 17 y 18, del anexo primero de la presente causa, practicada al dinero (dólares y euros) localizados a la ciudadana Méndez Rey Judith Coromoto, la cual fue ratificada en juicio por las detectives AISHA SILVA Y LEONIZA DUEÑAS; 3.- La experticia documentológica N° 9700-030-2223, de fecha 08-07-2009, suscrita por los expertos, Alejandro Rodelo y Aisha Silva, adscritos a la división de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, cursante a los folios 20 y su vuelto del anexo primero de la presente causa, practicada a los cheques viajeros localizados en poder de la acusada Méndez Rey Judith Coromoto, la cual fue ratificada en juicio por la experto AISHA SILVA. Y ASI SE DECLARA.

De conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal considera que de las pruebas traídas al debate oral por las partes quedó acreditada la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, así como la responsabilidad penal de la acusada JUDITH COROMOTO MENDEZ REY en el delito probado ya que quedó plenamente comprobado en el debate oral que el día 25 de junio de 2009, la ciudadana JUDITH COROMOTO MENDEZ REY, en compañía de otras personas, se traslado a las Instalaciones del Hotel El Ceibo, con la clara intención de comunicarse como así lo hizo con la ciudadana FLOR CAPOTE, haciéndose pasar por la abogado del ciudadano VICENTE MANAURE, a quien se le sigue causa penal por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según lo manifestaron a viva voz en la sala de audiencias la ciudadana FLOR CAPOTE y el ciudadano ALBERTO RIBEIRO, siendo detenida ese mismo día por los funcionarios del CICPC adscritos a la división de drogas, según lo manifiesta en su declaración el propio ALBERTO RIBEIRO, a quienes durante su detención también les manifiesta que es abogado y se identifico con un carnet, según lo informa en su declaración la funcionaria LUISA GREGORIA FLORES MORENO, quien fue la encargada de realizarle la inspección corporal, incautándole en su poder un CARNET DEL INPREABOGADO identificado con el Nro. 101.242 que según la Experticia Documentologica No. 9700-030-2621 resulto ser falso, Experticia que fue ratificada en juicio por la detective JOHANNA ROJAS, siendo estimados por ésta Juzgadora, como elementos de convicción probatorio de la corporeidad del ilícito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, así como de la culpabilidad de la acusada JUDITH COROMOTO MENDEZ REY, dada la concordancia de las mismas con los demás medios probatorios que fueron expuestos con anterioridad.

IV
PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer a la acusada JUDITH COROMOTO MENDEZ REY, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, el cual establece la pena de UNO(01) a TRES(03) AÑOS DE PRISION por lo que de conformidad con el artículo 37 del Código Penal Vigente se establece la pena aplicable en DOS(02) AÑOS DE PRISION, como autora responsable de la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Y ASI SE DECIDE.

Este Tribunal no se pronuncia en cuanto al pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no está facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECIDE.

DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA

Considera quien aquí decide que de conformidad con la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, NO ha quedado demostrado, en el presente juicio la relación causa y responsabilidad penal de la ciudadana JUDITH COROMOTO MENDEZ REY, en los hechos atribuidos por el Ministerio Publico, en relación al delito OBSTRUCCION A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA previsto y sancionado en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, puesto que es evidente de acuerdo a las declaraciones de la ciudadana FLOR CAPOTE quien manifestó en el juicio oral y público, lo siguiente: “…Ella me dijo que era la abogada del señor y me pregunto qué fue lo que paso y le explique lo que yo sabía…”; “…No me dijo lo que debía decir. Me pregunto lo que había pasado allí, que le contara lo que paso y yo le explique, me dijo que era la abogada de la persona…”; es decir, la testigo nunca afirma que la ciudadana JUDITH COROMOTO MENDEZ REY, haya intentado influir en ella de modo alguno, para que modifique su actuación procesal, por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es ABSOLVER a la prenombrada ciudadana de los cargos fiscales que fueran presentados por el Ministerio Publico al inicio de este Juicio Oral y Público, en relación al delito de OBSTRUCCION A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA previsto y sancionado en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ASI SE DECLARA.

V
DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA: a la acusada JUDITH COROMOTO MENDEZ REY, de Nacionalidad Venezolana, Natural del Estado Táchira, nacida en fecha 31/03/1965, de 45 años de edad, de estado civil Casada , de profesión u oficio , comerciante, hija de Antonio Méndez (v) y de Ana Julia Rey (F), residenciada en: Urbanización Palmarito, calle C, numero 48, Qta. Doryanel, El Castaño, Maracay, Estado Aragua, y titular de la Cédula de Identidad N° N° 9.195.333, teléfono 0243/2415451, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, como autora responsable de la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO. Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: SE ABSUELVE a la acusada JUDITH COROMOTO MENDEZ REY, de Nacionalidad Venezolana, Natural del Estado Táchira, nacida en fecha 31/03/1965, de 45 años de edad, de estado civil Casada , de profesión u oficio , comerciante, hija de Antonio Méndez (v) y de Ana Julia Rey (F), residenciada en: Urbanización Palmarito, calle C, numero 48, Qta. Doryanel, El Castaño, Maracay, Estado Aragua, y titular de la Cédula de Identidad N° N° 9.195.333, teléfono 0243/241545, por el delito de OBSTRUCCION A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de conformidad con los artículos 363 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Este Tribunal no se pronuncia en relación al pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señala que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no está facultado para exigir pago alguno. Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO.
LA SECRETARIA,

AB. ROSA MARQUEZ.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y siendo las 3:00 de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

AB. ROSA MARQUEZ