REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 25 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2003-000174
ASUNTO : WK01-P-2003-000174


SENTENCIA ABSOLUTORIA


JUEZ: Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO

FISCAL: Dra. IVON PISTONI. Fiscal Primero (Encargada) del Ministerio Público.

DEFENSA PÚBLICA: Dr. RICARDO MESSINA.

ACUSADO: ALEXANDER JESUS RADA.

SECRETARIA: AB. ROSA MARQUEZ.



Este Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio Unipersonal, mediante las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en la causa seguida al ciudadano ALEXANDER JESUS RADA,, en los siguientes términos:

I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DE JUICIO
En la audiencia oral iniciada por este Juzgado, el 22 de junio de 2010, la ABG. PAUDELIS SOLORZANO en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusó de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ALEXANDER JESUS RADA, por la comisión del delito de delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

Los hechos referidos en la acusación fiscal se basan en los acontecimientos ocurridos en fecha 27-12-2002, siendo aproximadamente la 01:00 horas de la tarde cuando funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana del Estado Vargas al momento en que los mismo realizaban labores de patrullaje, avistaron en la avenida Soublette, cerca del club “Sobeis” en Maiquetía a dos ciudadanos, uno de ellos con un bolso de color rojo, que al percatarse de la comisión policial procedieron a darse a la fuga introduciéndose en el referido club. Los funcionaros ingresaron pudiendo avistar el bolso de color rojo, dentro del cual se encontró un envoltorio tipo panela de presunta Marihuana, la cual al practicársele la correspondiente experticia dio positivo para Marihuana con un peso de 692 gramos, el Ministerio Público cuenta con una serie de medios de pruebas a los fines de determinar la responsabilidad del ciudadano ALEXANDER JESUS RADA, en la comisión del delito antes citados, por lo cual solicita su enjuiciamiento y consecuente condena.”.

II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Este Tribunal, luego de oír y apreciar todas y cada una de las pruebas traídas al juicio por las partes, considera plenamente comprobados los siguientes hechos:

Que en que en fecha 27-12-2002, 01:00 horas de la tarde cuando funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana del Estado Vargas se encontraban en labores de patrullaje, realizaron un procedimiento donde resulto detenido el ciudadano ALEXANDER JESUS RADA, procedimiento que según manifestó el único testigo que asistió a declarar en el juicio oral y público no fue visto por él ya que se encontraba jugando cartas, mientras empezaban las carreras de caballos, lo cual contradice lo manifestado por los funcionarios actuantes.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos antes narrados quedaron plenamente acreditados en el juicio oral con los siguientes medios probatorios:

La declaración del el ciudadano VICTOR MANUEL PACHECO CABALLERO, promovido por el Ministerio Público, quien una vez en la sala manifestó ser y llamarse VICTOR MANUEL PACHECO CABALLERO, titular de la cédula de identidad N° 14.072.434, Funcionario Policial, con 8 años y medio de experiencia, laborando como conductor en la Parroquia de Naiquatá Estado Vargas, quien es debidamente juramentado e impuesto por secretaría del contenido de los artículos 242 del Código Penal, relativo al falso testimonio y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al delito en audiencia y EXPONE: “ Ese día me encontraba de recorrido, me pidieron apoyo, yo me quede afuera del club, el Inspector Nieves entró con los funcionarios del punto de control que realizaban el procedimiento. Es todo.” A preguntas formuladas por el Ministerio Publico, entre otras cosas respondió: “No recuerdo ni el día, ni la hora del procedimiento. Yo estaba acompañado del inspector Nieves. Yo me quedé afuera él fue el que entró al club, salió con un ciudadanos y la presunta droga. El procedimiento fue en el Club que se encuentra en La Calle Los Baños. Los detuvo fue el Comisario, yo me quede afuera. A preguntas formuladas por la defensa pública, entre otras cosas respondió: “No, no recuerdo la hora del procedimiento. Eran como 3 o 4 personas, a los que iban a verificar. El motivo del procedimiento fue por actitud sospechosa, yo no actué directamente. No sabía quién era el ciudadano que fue detenido. Sí, si se llevaron a unas personas del establecimiento como testigos. A preguntas formuladas por la Juez, entre otras cosas respondió: “Sí, estoy seguro que yo estuve en ese procedimiento. Sí, ratifico el contenido del acta policial y mí firma.” Con cuya declaración se deja constancia del modo, lugar y tiempo en que se realizo el procedimiento.

Con la declaración del ciudadano OSWALDO JOSE NIEVES NIEVES, promovido por el Ministerio Público, quien una vez en la sala manifestó ser y llamarse OSWALDO JOSE NIEVES NIEVES, titular de la cédula de identidad N° 6.499.468, Funcionario Policial, con 9 años de experiencia, laborando como Jefe de Operaciones de la Policía del Estado Vargas, quien una vez en sala es debidamente juramentado e impuesto por secretaría del contenido de los artículos 242 del Código Penal, relativo al falso testimonio y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al delito en audiencia, quien seguidamente expone: “Fue por calle los baños, me encontraba con Pacheco Víctor, a la altura del puente, por el club “Sobeis” avistamos a dos ciudadanos a quienes le dimos la voz de alto y los mismos ingresaron al club, uno de ellos dejó caer un bolso en el piso, busqué dos testigos y los detuvimos. Es todo.” A preguntas formuladas por el Ministerio Publico, entre otras cosas respondió: “No recuerdo la fecha del suceso. Fue hace tiempo, hace 4 o 5 años, era de día, en horas del mediodía. Estaba con otro funcionario, llamado Víctor Pacheco. Nos desplazábamos en moto. Aprehendimos a los dos ciudadanos y los trasladamos a inteligencia. El bolso lo encontramos dentro del negocio al lado de una mesa. Entramos los dos al negocio. Si reconozco la firma del acta y su contenido.” Es todo. A preguntas formuladas por la defensa pública, entre otras cosas respondió: “Uno de los detenidos era moreno, de contextura delgada, de estatura normal, el otro era de tez blanca, de estatura normal. El de piel morena llevaba el bolso, lo dejaron caer al suelo al lado de una mesa. El otro funcionario entró conmigo. Los testigos estaban dentro del local. El bolso tenía una panela con marihuana. Iban caminando. Le dimos la voz de alto e ingresaron al local. Había como cinco o seis personas para dar inicio a la carrera”. A preguntas formuladas por la Juez, entre otras cosas respondió: “Estaba en moto con otro funcionario, Pacheco Víctor era el que manejaba. Si le dimos la voz de alto y me baje hacia ellos, Víctor Pacheco trancó la otra salida, luego se baja de la moto y entra al local”. Con cuya declaración se deja constancia del modo, lugar y tiempo que según este funcionario actuante ocurrió la detención, no siendo contestes con la declaración hecha por el ciudadano VICTOR PACHECO.

Con la declaración del ciudadano ANGEL CUSTODIO LUGO ORTEGA, promovido por el Ministerio Público, quien una vez en la sala manifestó ser y llamarse ANGEL CUSTODIO LUGO ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° 4.558.065, quien una vez en sala es debidamente juramentado e impuesto por secretaría del contenido de los artículos 242 del Código Penal, relativo al falso testimonio y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al delito en audiencia, quien seguidamente expone: “Estaba jugando barajas con tres compañeros, llegan unos funcionarios y me dicen para que sirva de testigo, me llevan a mí y a la dueña del Club Miriam Yumas, la cual falleció”. A preguntas formuladas por el Ministerio Publico, entre otras cosas respondió: “Me pidieron para ser testigo, me levanté hacia el funcionario que me llamó. Tenían a dos muchachos allí en el Club. Luego nos llevaron a la zona 01. No vi a nadie corriendo, yo estaba pendiente de mi juego. No vi si tenían detenido a alguien. En la zona 01 me tomaron declaraciones. Cuando me llevan a la zona 01, ellos sacaron una cosa de un bolso. Yo no vi nada en el Club. En la zona 01 si vi el bolso.” Es todo. A preguntas formuladas por la defensa pública, entre otras cosas respondió: “No sé cuantos funcionarios ingresaron al negocio, estaba pendiente de mi juego. El funcionario Oswaldo Nieves fue el que me tomó como testigo, yo lo conozco a él. Dentro del negocio no observé nada. En la zona 01 fue que vi el bolso. Yo estaba en la mesa cuando me llamaron como testigo. Yo les dije que no sabía nada de ese bolso, ni a quien se lo encontraron. En la zona 01 fue que lo vi”. A preguntas formuladas por la Juez, entre otras cosas respondió: “Me llevaron obligado como testigo. Si conocía a Oswaldo Nieves. Yo jugaba caballos, juego barajas, dominó. Ese día estábamos jugando barajas para hacer tiempo a que comenzaran las carreras. Me imagino que como el funcionario me conocía, me tomó como testigo. La dueña también fue testigo. No sé si ella vio el procedimiento. Mi trabajo tenía relación con el juego de caballos. No vi el procedimiento en el Club.
Con cuya declaración se puede evidenciar que los hechos señalados por el Ministerio Público, no fueron vistos por el testigo, ya que el mismo manifestó no haber visto nada, puesto que se encontraba pendiente de su juego de barajas.

En relación a la testigo MIRIAN YUMAS, la defensa del ciudadano ALEXANDER JESUS RADA, consigno copia del acta de defunción, la cual fue confrontada con la original presentada en este acto, por lo que de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió de su testimonio.

Las pruebas testifícales NO pudieron ser adminiculadas con las pruebas documentales ya que los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, NO asistieron a deponer en el presente juicio a los fines de ratificar o no su dicho, en las respectivas experticias, sin embargo fueron incorporadas para su lectura de conformidad con la Sentencia 490 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de agosto de 2007, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte, las siguientes documentales: 1.- Experticia de reconocimiento Legal, N°9700-055-006, de fecha 06-01-2003, cursante al folio 153 de la cuarta Pieza de la presente causa, suscrita por el experto Wilman Cedeño, a Un bolso, un pantalón de vestir y una franela, marca Yedda, donde se concluye que las piezas tienen su uso especifico para la cual fueron diseñadas. 2.- Experticia Botánica N° 9700-130-0282, practicada a la droga decomisada, de fecha 07-01-2003, suscrita por los Expertos Zoilo Luna Tarazona y Jesús Eduardo Urasma, cursante al folio 154 de la cuarta pieza de la presente causa.

Ahora bien, este Tribunal observa: Que de los medios probatorios recibidos en el transcurso del debate NO quedo establecido ninguno de los cargos fiscales, ya que el único testigo que asistió ANGEL CUSTODIO LUGO ORTEGA manifestó a viva voz no haber visto nada, puesto que se encontraba pendiente de su juego de barajas, mientras empezaba las carreras de caballo y que se imagina que como el funcionario lo conocía, lo tomó como testigo, por otra parte se puede verificar que los expertos no acudieron a esta Sede a rendir su declaración a pesar de haber sido citados por el Tribunal realizándose para ello las diligencias necesarias, resultando claro para esta Juzgadora que de las declaraciones recibidas NO se le puede atribuir la responsabilidad penal al acusado con el hecho imputado como de su autoría.

Los hechos señalados por el Representante del Ministerio Público NO pudieron ser atribuidos al ciudadano ALEXANDER JESUS RADA ya que no pudo demostrar la responsabilidad penal del mencionado ciudadano en los hechos que se le imputó.

Por lo que de conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal considera que por cuanto no fue traída al debate oral pruebas fehacientes, para establecer la corporeidad del delito y la responsabilidad penal del acusado, NO puede acreditársele la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, ni la responsabilidad penal del ciudadano ALEXANDER JESUS RADA, por lo que este Tribunal Unipersonal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es ABSOLVER al prenombrado ciudadano de los cargos fiscales que fueran presentados por el Ministerio Publico al inicio de este Juicio Oral y Público. Y ASI SE DECLARA.



DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE: al ciudadano ALEXANDER JESUS RADA, titular de la cedula de identidad N° 13.042.255, de estado civil soltero, de profesión comerciante, hijo de Inés Rada y Alexis Martínez, residenciado en Comunidad los cocoteros, casa Nro. 07-12, Maiquetía; de los cargos fiscales formulados por el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en los artículos 363 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se exime del pago de Costas Procesales al Estado, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en sus artículos 26 y 254 que el Poder Judicial no está facultado para exigir pago alguno y la justicia es de carácter gratuita. Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia en archivo y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO.

LA SECRETARIA

Ab. ROSA MARQUEZ