REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 26 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-000858
ASUNTO : WP01-P-2009-000858


Visto que en fecha 12 de Mayo de 2009, este Tribunal le acordó al ciudadano GERMAN JOSE COLINA BOLIVAR, de nacionalidad venezolano, Natural de la Sabana, Parroquia Caruao, Estado Vargas, nacido en fecha 18-12-75, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-13.671.122, hijo de Germán Colina (v) y de Nora Bolívar (v), residenciada en Vía Valle Uribana, Casa S/N, Calle 07, entre Vereda 3 y 4, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono 0251-719.55.59, la aplicación de la medida alternativa a la prosecución del proceso consistente en la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por un lapso de UN (01) AÑO estableciendo para ello las condiciones previstas en el articulo 44 Ejusdem, las cuales consistían en 1- El imputado deberá presentarse cada quince (15) días ante la sede del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcoholizas. 3.- Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas o bebidas alcohólicas. 4.- Someterse a tratamiento médico o psicológico. 5.- Permanecer en un trabajo o empleo a adoptar en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte o profesión. 6.- No poseer o portar armas.

Así mismo, vista el ACTA DE VERIFICACION DE CONDICIONES, levantada por este Juzgado en fecha 12 de Agosto de 2010, mediante la cual se pudo comprobar que efectivamente el ciudadano GERMAN JOSE COLINA BOLIVAR ha cumplido con las condiciones impuestas en fecha 12 de Mayo de 2009, procediendo en consecuencia este Juzgado a decretar la EXTINCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo previsto en el ordinal 7º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal seguida en contra del ciudadano GERMAN JOSE COLINA BOLIVAR, así como su libertad plena.

Así las cosas, establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 318 lo siguiente:


“…El sobreseimiento procede cuando:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;

3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

Así lo establezca expresamente este Código.”

El ordinal 3° del artículo antes citado de la norma adjetiva penal, permite decretar el sobreseimiento, cuando se determine que en definitiva, la acción Penal se ha extinguido y en el caso que aquí nos ocupa, opera la extinción de la acción penal de conformidad con el ordinal 7° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala: “que el cumplimiento de las obligaciones impuestas y del plazo de la suspensión condicional del proceso EXTINGUEN LA ACCION PENAL. Y ASI SE DECLARA.


Por lo antes expuesto, es que este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 45 y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa, seguida en contra del ciudadano GERMAN JOSE COLINA BOLIVAR. Y ASI SE DECLARA.

Se ordena la remisión de la causa contentiva de las actuaciones en contra del ciudadano GERMAN JOSE COLINA BOLIVAR, a los archivos judiciales. Cúmplase.


DISPOSITIVA:

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL seguida en contra del ciudadano GERMAN JOSE COLINA BOLIVAR, de nacionalidad venezolano, Natural de la Sabana, Parroquia Caruao, Estado Vargas, nacido en fecha 18-12-75, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-13.671.122, hijo de Germán Colina (v) y de Nora Bolívar (v), residenciada en Vía Valle Uribana, Casa S/N, Calle 07, entre Vereda 3 y 4, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono 0251-719.55.59, de conformidad con lo establecido en los artículos 45 y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 7º del artículo 48 Ejusdem, acordando en consecuencia su LIBERTAD PLENA. SEGUNDO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a los archivos judiciales.
Publíquese, regístrese, Díarícese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO

LA SECRETARIA,

AB. ROSA MARQUEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

AB. ROSA MARQUEZ