REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES


Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron


Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado Luis Orlando Ramírez Carrero, defensor del adolescente A.J.M.A (identidad omitida por disposición legal), contra la decisión dictada en fecha 21 de julio de 2010, por la abogada Adriana Lourdes Bautista Jaimes, Jueza de Primera Instancia en Función de Control N° 3 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, declaró sin lugar la solicitud de revisión de la medida cautelar, interpuesta por el mencionado abogado, por la presunta comisión de los delitos de porte ilícito de ama de fuego y detentación de municiones, previstos en los artículos 277 del Código Penal, y 9 de la ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público; y aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, manteniendo en todos sus efectos la medida de coerción personal decretada en fecha 03 de julio de 2010.

Recibidas las actuaciones en esta Corte Superior, se dio cuenta en Sala el 11 de agosto de 2010 y se designó ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Corte Superior a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, pasa a analizar lo siguiente:

Primero: El recurrente ejerce recurso de apelación, al manifestar su inconformidad con la decisión dictada por la a quo en fecha 21 de julio de 2010, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de revisión de la medida cautelar, interpuesta por el mencionado abogado, por la presunta comisión de los delitos de porte ilícito de arma de fuego y detentación de municiones, previstos en los artículos 277 del Código Penal, y 9 de la ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público; y aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, manteniendo en todos sus efectos la medida de coerción personal decretada en fecha 03 de julio de 2010.

De la revisión hecha a las actuaciones evidencia la Corte Superior que en fecha 03 de julio de 2010 el Tribunal Tercero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, celebró la audiencia de calificación de flagrancia, en virtud de la solicitud presentada por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En esta misma fecha, el Tribunal entre otras cosas, impuso al adolescente A.J.M.A (identidad omitida por disposición legal), la medida cautelar, prevista en el artículo 582 literales “b”, “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 21 de julio de 2010, el abogado Luis orlando Ramírez Carrero, defensor del adolescente A.J.M.A (identidad omitida por disposición legal), presentó escrito mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar decretada a su representado, alegando que la juez de la causa exige para otorgar la libertad a su representado, que los fiadores depositen la cantidad de cinco mil ochocientos cincuenta bolívares (Bs.5.850,oo), circunstancia que le es imposible cumplir, ya que la madre de su patrocinado, tiene ingresos bajos, solicitando rebajar hasta la mínima expresión la garantía, es decir, a treinta (30 unidades tributarias.

En fecha 21 de julio de 2010, el a quo vista la solicitud hecha por la defensa del adolescente imputado, relacionada con la revisión de la medida cautelar, acordó declarar sin lugar la solicitud de revisión de la medida cautelar sustitutiva, manteniendo en todos sus efectos la medida de coerción personal decretada en fecha 03 de julio de 2010, vale decir, la prevista en el artículo 582 literales “b”, “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De lo antes señalado, la Sala considera, que lo que pretende denunciar la defensa es la revisión de la medida hecha por el a quo, que acordó declarar sin lugar la solicitud de revisión de la medida cautelar sustitutiva, manteniendo en todos sus efectos la medida de coerción personal decretada en fecha 03 de julio de 2010, en este sentido, es necesario destacar lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:

“Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. (Resaltados de la Corte).


De artículo antes señalado, se desprende el derecho del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento.

A tal efecto, la sentencia N° 151 de fecha 02 de marzo de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, señaló:

“De acuerdo con la norma transcrita, no hay limitación alguna a la posibilidad de solicitar al juez que revoque o sustituya la medida de privación judicial preventiva de la libertad por otra menos gravosa para el imputado, como una vía ordinaria para lograr tal propósito y, en todo caso el juzgador debe revisar cada tres (3) meses la necesidad de mantener la medida cautelar (…)

Por tanto, ante la posibilidad que tiene la defensa técnica de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada contra el ciudadano Alexander Alfonso Amaris Hernández es forzoso para esta Sala declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, conforme lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.


Asimismo, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla las denominadas “Causales de inadmisibilidad”, al ordenar: “La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Al desprenderse de las actuaciones que el recurso de apelación ejercido por el abogado Luis Orlando Ramírez Carrero, es contra la decisión de fecha 21 de julio de 2010, que declaró sin lugar la solicitud de revisión de la medida cautelar sustitutiva, manteniendo en todos sus efectos la medida de coerción personal decretada en fecha 03 de julio de 2010, la Corte Superior de la Sección Penal de adolescentes, considera con base a lo señalado, que tal recurso de apelación debe declararse inadmisible de conformidad con el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tal y como lo establece el artículo 264 eiusdem, en su parte final, la negativa del tribunal de revocar o sustituir la medida no tendrá apelación, así se decide.

DECISION

Por los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Unico: Declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado Luis Orlando Ramírez Carrero, defensor del adolescente A.J.M.A (identidad omitida por disposición legal), contra la decisión dictada en fecha 21 de julio de 2010, por la abogada Adriana Bautista Jaimes, Jueza de Primera Instancia en Función de Control N° 3 de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, declaró sin lugar la solicitud de revisión de la medida cautelar sustitutiva, interpuesta por el mencionado abogado, por la presunta comisión de los delitos de porte ilícito de ama de fuego y detentación de municiones, previstos en los artículos 277 del Código Penal, y 9 de la ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público; y aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, manteniendo en todos sus efectos la medida de coerción personal decretada en fecha 03 de julio de 2010, de conformidad con el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 264 eiusdem.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de agosto de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Los Jueces de la Corte Superior,


Edgar Fuenmayor de la Torre
Presidente




Lupe Ferrer Alcedo Ladysabel Pérez Ron Jueza Temporal Ponente



Milton Eloy Granados Fernández
Secretario

En la misma fecha de cumplió lo ordenado.
Milton Eloy Granados Fernández
Secretario


Exp.N° Aa-136/LPR/Neyda.-