República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE
ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-P-2008-00004
ASUNTO : 3M-1234-09
JUEZ UNIPERSONAL: CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA.
SECRETARIO: ABG. LENIN DEL GUIDICE
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JULIMIR VASQUEZ
DEFENSA PUBLICA: ABG. MARIE BOLIVAR
ACUSADO: RICHARD ALEJANDRO FONSECA MOTAVITA
Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado RICHARD ALEJANDRO FONSECA MOTAVITA, titular de la cédula de identidad Nro. 6.660.861, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Miriam Vera y José Miguel Fonseca, residenciado en San Sebastian de Los Reyes, Sur de Aragua, Urbanización Los Cocos, Leonides Martínez, calle 58, casa N° 58-A, Estado Aragua; quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el día 29 de julio de 2010, la ABG. JULIMIR VASQUEZ, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, actuando en representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, acuso de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano RICHARD ALEJANDRO FONSECA MOTAVITA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 3° del Código penal, y que fuera admitido por el Tribunal Quinto de Control en la audiencia preliminar, toda vez que en fecha 17-04-02, el funcionario CAMPOS PABLO ALEXIS adscrito a la Segunda Compañía de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional, recibió llamada donde le informaban que habían ciudadanas dentro del local comercial denominado Farma-Ahorro, ubicado en el bulevar de Naiguatá, quienes estaban arrojando productos al piso por lo que salieron al lugar a fin de realizar la detención de dos ciudadanas que estaban dentro del local comercial quienes se identificaron como Yusmary Reyes y Castro Auri Alexandra, asimismo se recibió información que las mencionadas ciudadanas se desplazaban en un taxi color blanco marca Daewoo, enseguida los funcionarios salieron en busca del taxi, quienes detuvieron en las adyacencias a la referida farmacia un vehiculo con las características del vehiculo en donde se desplazaban las ciudadanas retenidas, conducido por el ciudadano RICHARD ALEJANDRO FONSECA MOTAVITA, en donde al ser revisado se encontró en la maletera dos (02) bolsos con logotipos de Barbie, tres (03) bolsas de plásticos, contentivos de 297 productos varios shampoo, acondicionadores, desodorantes, cremas dentales, cepillos dentales, colonias de niños, cremas para el cuerpo, detergentes, así como cuatro (04) botellas de Whisky de marcas varias, cabe destacar que todos estos productos estaban marcados con etiquetas de farmacias Los Cocos y Comercial Patty. En virtud de lo antes expuesto, esta Representación Fiscal precalificó la conducta del imputado RICHARD ALEJANDRO FONSECA MOTAVITA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 3° del Código penal.
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal, como es la declaración de los funcionarios LOPEZ PEROZA TOMAS y RAMIREZ CONTRERAS JACOBO, adscritos a la Guardia nacional Bolivariana, quienes realizaron el procedimiento; declaraciones de los ciudadanos HERNANDEZ ZAMBRANO NESTOR EDUARDO, SILVESTRI DE ÍETRICCA GIOVANNA, GARCIA ZAMA ENRIQUE, GARCIA ZAPATA ALEJANDRO y CAMPOS CEBALLOS ALFONZO quienes tiene conocimiento de los hechos; experticia de reconocimiento legal, suscrita por el experto WILMAR CEDEÑO; se evidencian fundamentos serios contra el ciudadano RICHARD ALEJANDRO FONSECA MOTAVITA.
Por otra parte, el acusado al momento de verificarse la comparecencia de las partes en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por el cual la representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano RICHARD ALEJANDRO FONSECA MOTAVITA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 3° del Código penal. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado de autos, esta Juzgadora observa que el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 3° del Código Penal, vigente para el momentos de los hechos, establece una sanción de CUATRO (04) a OCHO (08) años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de SEIS (06) años de prisión, pero en virtud de que el acusado no posee antecedentes penales se toma en cuenta el termino mínimo, esto es CUATRO (04) AÑOS de prisión.
En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo que se rebaja la pena en la mitad, quedando en consecuencia en (02) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado RICHARD ALEJANDRO FONSECA MOTAVITA.
Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
Se le exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al ciudadano RICHARD ALEJANDRO FONSECA MOTAVITA, titular de la Cédula de Identidad N° 6.660.861, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 3° del Código Penal vigente al momento de cometerse el hecho. SEGUNDO: Asimismo se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se exonera del pago de costas procesales de conformidad con los articulos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los diez (10) días del mes de agosto de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,
DRA. CELSTINA MENDEZ TEIXEIRA.
EL SECRETARIO
ABG. LENIN DEL GUIDICE
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