REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÒN DE JUICIO
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-002284
ASUNTO : 3U-1372-10
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ UNIPERSONAL: DRA. CELESTINA MENDEZ T.
SECRETARIO: ABG. LENIN DEL GUIDICE
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YONESKI MUDARRA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. GILBERTO PIÑERO.-
ACUSADO: LUIS ALBERTO LEON VARGAS
Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida al acusado LUIS ALBERTO LEON VARGAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 07/07/1980, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio desempleado, titular de la cedula de identidad N° 16.687.031, hijo de Luís León (V) y de Gloria de León (V) y con residencia en: San Jacinto, sector 17, calle 7, casa N° 3, Maracaibo, estado Zulia.
En la audiencia del juicio oral y público celebrada por este Juzgado, el día 30 de Julio de 2010, estando presentes las partes, la ABG. YONESKY MUDARRA, en representación de la Fiscalía Undecima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ al ciudadano LUIS ALBERTO LEON VARGAS, identificado ut-supra, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, en virtud de que en fecha 01 de Abril de 2010, cuando funcionarios (GNB) TONA FREITEZ GERMAN BALTAZAR Y ACEVEDO RICO EUDIS, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, cuando cumplían funciones de servicio en el Embarque de American en las instalaciones del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar”, observaron a un ciudadano de sexo masculino con actitud nerviosa, que pretendía abordar el vuelo N° IB-6674, de la aerolínea IBERIA, con ruta CARACAS-MADRID-TENERIFE, por lo que procedieron a realizarle preguntas en relación a los motivos de su viaje y el mismo respondió pero de manera muy nerviosa, es por lo que le realizaron un chequeo en el equipo de revisión no intrusita “BODY SCANER” (rayos x) donde se observaron sombras sospechosas en el interior de su organismo, asimismo se solicito la colaboración de dos ciudadanos que sirvieran como testigos quedando identificados como CAMACHO ALVAREZ LUIS ALFREDO Y LANDAETA GARCÍA EDUARDO JOSE, siendo trasladados hasta el comando a los efectos de realizarle una revisión corporal al ciudadano en cuestión y a su equipaje, no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente el ciudadano LUIS ALBERTO LEÓN VARGAS, fue trasladado a la sede del Hospital “Dr. Rafael Medina Jiménez” donde el médico de guardia DRA. ADRIANA GONZALEZ DIAZ, determino mediante radiografía abdominal determinándose cuerpos extraños en el interior de su organismo (presuntos envoltorios tipos dediles) luego del proceso de expulsión efectuado desde el día 01-04-10 hasta el 05-04-10, resulto la cantidad de ochenta y un (81) envoltorios confeccionados en material sintético transparente, contentivos todos de un liquido color beige, de consistencia viscosa, de olor fuerte y penetrante, presunta sustancia ilícita denominada cocaína, con un peso bruto de un kilo seiscientos ochenta y siete gramos (1.687 kg.) lo cual fue corroborado con el resultado del Dictamen Pericial Químico N° CG-CO-LC-DQ-10/0460, practicado por los expertos SEIJAS RIVERO LISBETH Y TORO VIELMA ADCHELL, adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, arrojando como peso neto de mil trescientos noventa y cuatro gramos (1.394,0) y una pureza de 59%.
Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público y por la Defensa en la Audiencia del Juicio Oral celebrada por este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera este Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la representación Fiscal, como lo fueron la declaración de las funcionarias actuantes en el procedimiento TONA FREITEZ GERMAN BALTAZAR Y ACEVEDO RICO EUDIS, adscritos al Comando de Operaciones de la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional Bolivariana, declaración de los expertos SEIJAS RIVERO LISBETH Y TORO VIELMA ADCHELL, adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, declaración de los testigos presénciales del procedimiento, ciudadanas CAMACHO ALVAREZ LUIS ALFREDO Y LANDAETA GARCÍA EDUARDO JOSE, Experticia Química N° CG-CO-LC-DQ-10/0460, emanada del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N° 031117793, a nombre del ciudadano LUIS ALBERTO LEON VARGAS, testimonial de la ciudadana DRA. ADRIANA GONZALEZ DIAZ, medico radiólogo de guardia adscrito al Hospital Rafael Medina Jiménez; boleto electrónico de la línea aérea Iberia, a nombre del ciudadano LUIS ALBERTO LEON VARGAS, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que fue el ciudadano LUIS ALBERTO LEON VARGAS la persona detenido en fecha 01 de Abril de 2010, por los funcionarios de la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, en virtud que el mismo presuntamente transportaba en el interior de su organismo ochenta y un (81) dediles contentivos de un polvo de color blanco de presunta droga, que al expulsarlos y someterlos a peritaje químico resultó ser cocaína con un peso neto de mil trescientos noventa y cuatro gramos (1.394,0) y una pureza de 59%, según experticia N° CG-CO-LC-DQ-10/0460.
Ahora bien, este Juzgador considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD INTRAORGANICA, tipificado y penado en el último aparte del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando suficientemente demostrado que la acusada LUIS ALBERTO LEON VARGAS transportaba en el interior de su organismo con el único fin de sacarla del país, la sustancia ilícita estupefaciente denominada CLORHIDRATO DE COCAÍNA, modalidad esta que encuadra dentro de los parámetros establecidos en el artículo arriba mencionado, razones por las cuales este sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante Fiscal, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el hoy acusado, en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales la Fiscal del Ministerio Público lo acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por este decisor en dicha audiencia, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, tal y como lo establece el artículo 373 ejúsdem. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado ciudadano LUIS ALBERTO LEON VARGAS y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano LUIS ALBERTO LEON VARGAS, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD INTRAORGANICA, tipificado y penado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, esta Juzgadora observa que el delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, establece una sanción de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente CINCO (05) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, por cuanto no cursa certificación de antecedentes penales del hoy acusado, presumiéndose la buena conducta predelictual del mismo, en virtud de tal circunstancia, de conformidad lo previsto en el artículo 74, ordinal 4°, ejúsdem, se toma en consideración la referida atenuante para rebajar la pena a CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Por otra parte, con ocasión a la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, es por lo cual esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION hasta un tercio, quedando como pena a aplicar en definitiva al acusado de autos DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO UNIPERSONAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano LUIS ALBERTO LEON VARGAS, ampliamente identificado al comienzo de la presente decisión, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el numeral 4º del artículo 61 ejusdem, relativa a la confiscación de objetos materiales incautados al momento de su aprehensión y cuya descripción se encuentra contenida en el acta policial suscrita al efecto y la establecida en el numeral 1º del artículo 16, del Código Penal.
Por otra parte queda exonerado del pago de las costas procesales, dada la gratuidad de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día primero (01) de diciembre de Dos Mil Doce (2012).
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los diez (10) días del mes de agosto de Dos Mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. CELESTINA MENDEZ TEXEIRA
EL SECRETARIO,
ABG. LENIN DEL GUIDICE
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