REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÒN DE JUICIO

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-000995
ASUNTO : 3U-1350-10

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ UNIPERSONAL: DRA. CELESTINA MENDEZ T.
SECRETARIO: ABG. LENIN DEL GUIDICE
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUSTAVO GONZALEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. ALIRIO RAUL MATERAN.-
ACUSADO: MAIKEL JESUS RANGEL ECHEVERRERIA

Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida al acusado MAIKEL JESUS RANGEL MATERAN, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 05-12-1983, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Jesús Rangel (v) y de Damarys Materan (v), titular de la cédula de identidad N° 17.634.686, residenciado en San Francisco, Plaza El Sol, Edf. La Orquídea, piso 5, apto 5-A, Maracaibo, Estado Zulia.

En la audiencia del juicio oral y público celebrada por este Juzgado, el día 05 de Agosto de 2010, estando presentes las partes, el ABG. GUSTAVO GONZALEZ, en representación de la Fiscalía sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ al ciudadano MAIKEL JESUS RANGEL MATERAN, identificado ut-supra, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, en virtud de que en fecha 11 de Febrero de 2010, cuando funcionarios (GNB) RATIA ALFREDO y RAMIREZ WILLIANS, adscritos a la División Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se encontraban en la zona de embarque de UNITED del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, en el chequeo que se realizaba a los pasajeros y equipajes del vuelo 1425, de la línea aérea ALITALIA, con destino a la ciudad de Roma, observaron la actitud nerviosa de un ciudadano que al momento de ser abordado quedó identificado como RANGEL MATERAN MAIKEL JESUS quién pretendía abordar el mencionado vuelo, por lo que solicitaron la colaboración de dos ciudadanos quienes quedaron identificados como PEREZ LUIS y ABRAHAM RAMIREZ, quienes sirvieron de testigos presenciales en el presente procedimiento, siendo trasladado el ciudadano MAIKEL JESUS RANGEL MATERAN a la sede de la División Contra las Dogas de la Policía Científica en el mismo Aeropuerto Internacional, donde se le practico su revisión corporal y de equipaje de conformidad con el articulo 205 del Código Adjetivo Penal, no encontrándole en el interior de su equipaje ninguna sustancia de prohibida tenencia, pero como persistía la actitud nerviosa el mencionado ciudadano, fue trasladado junto con los ciudadanos testigos antes identificados al Hospital San José, en donde el Radiólogo WILLIANS GRATEROL, le practico radiografía abdominal, determinándose que tenia cuerpos extraños en el interior de su organismo, siendo trasladado nuevamente a la sede de ese despacho policial, en donde le fue leído sus derechos Constitucionales y trasladado inmediatamente al Hospital José María Vargas, donde expulso la cantidad de ochenta y ocho (88) envoltorios tipos dediles confeccionados en material sintético de forma cilíndrica, los cuales fueron sometidos a una prueba de orientación, arrojando como resultado, que se trata de la droga denominada cocaína. Posteriormente se pudo determinar a través del resultado de la Experticia Química N° 9700-130-2443, de fecha 10/03/10, practicada y suscrita por los expertos KARIBAY DEL VALLE RIVAS y ANGELINA BRITO, adscritas a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que la sustancia en polvo de color blanco contenida en los ochenta y ocho (88) envoltorios confeccionados en látex y material sintético de color blanco transparente, corresponde a la droga denominada COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, los cuales arrojaron un peso neto de Un Kilo, doscientos cuarenta y cuatro gramos y novecientos sesenta miligramos. Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público y por la Defensa en la Audiencia del Juicio Oral celebrada por este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera este Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la representación Fiscal, como lo fueron la declaración de las funcionarias actuantes en el procedimiento RATIA ALFREDO y RAMIREZ WILLIANS, adscritos a la División Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, declaración de los expertos KARIBAY DEL VALLE RIVAS y ANGELINA BRITO, adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, declaración de los testigos presénciales del procedimiento, ciudadanos PEREZ LUIS y ABRAHAM RAMIREZ, Experticia Química Experticia Química N° 9700-130-2443, Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N° 027082122, a nombre del ciudadano MAIKEL JESUS RANGEL MATERAN, testimonial del medico radiólogo de guardia WILLIANS GRATEROL adscrito al Hospital San José de Maiquetía; boleto electrónico de la línea aérea Alitalia, a nombre del ciudadano MAIKEL JESUS RANGEL MATERAN, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que fue el ciudadano MAIKEL JESUS RANGEL MATERAN, la persona detenido en fecha 01 de Abril de 2010, por los funcionarios de la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, en virtud que el mismo presuntamente transportaba en el interior de su organismo ochenta y ocho (88) dediles contentivos de un polvo de color blanco de presunta droga, que al expulsarlos y someterlos a peritaje químico resultó ser cocaína con un peso neto de un kilo doscientos cuarenta y cuatro gramos y novecientos sesenta miligramos y una pureza de 91,92%, según experticia N° 9700-130-2443.

Ahora bien, este Juzgador considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD INTRAORGANICA, tipificado y penado en el último aparte del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando suficientemente demostrado que el acusado MAIKEL JESUS RANGEL MATERAN, transportaba en el interior de su organismo con el único fin de sacarla del país, la sustancia ilícita estupefaciente denominada CLORHIDRATO DE COCAÍNA, modalidad esta que encuadra dentro de los parámetros establecidos en el artículo arriba mencionado, razones por las cuales este sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante Fiscal, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el hoy acusado, en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público lo acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por este decisor en dicha audiencia, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, tal y como lo establece el artículo 373 ejúsdem. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado ciudadano MAIKEL JESUS RANGEL MATERAN, y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano MAIKEL JESUS RANGEL MATERAN,, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD INTRAORGANICA, tipificado y penado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, esta Juzgadora observa que el delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, establece una sanción de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente CINCO (05) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, por cuanto no cursa certificación de antecedentes penales del hoy acusado, presumiéndose la buena conducta predelictual del mismo, en virtud de tal circunstancia, de conformidad lo previsto en el artículo 74, ordinal 4°, ejúsdem, se toma en consideración la referida atenuante para rebajar la pena a CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Por otra parte, con ocasión a la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, es por lo cual esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION hasta un tercio, quedando como pena a aplicar en definitiva al acusado de autos DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO UNIPERSONAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano MAIKEL JESUS RANGEL MATERAN,, ampliamente identificado al comienzo de la presente decisión, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el numeral 4º del artículo 61 ejusdem, relativa a la confiscación de objetos materiales incautados al momento de su aprehensión y cuya descripción se encuentra contenida en el acta policial suscrita al efecto y la establecida en el numeral 1º del artículo 16, del Código Penal.

Por otra parte queda exonerado del pago de las costas procesales, dada la gratuidad de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día trece (13) de octubre de Dos Mil Doce (2012).

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los diecisiete (17) días del mes de agosto de Dos Mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. CELESTINA MENDEZ TEXEIRA
EL SECRETARIO,


ABG. LENIN DEL GUIDICE