REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CAUSA N° WP01-P-2008-004167
JUEZ UNIPERSONAL: CELESTINA MENDEZ T.
SECRETARIO: LENIN DEL GUIDICE GALEANO
FISCAL 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. BEREMING RODRÍGUEZ
DEFENSA PÚBLICA CUARTA PENAL: ABG. EDUARDO PERDOMO
ACUSADO: JUAN RAMON BELLO RODRIGUEZ

Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, fundamentar sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado JUAN RAMON BELLO RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 08 de Agosto de 1978, de 32 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Armando Bello (v) y Jacinta Rodríguez (v), titular de la cedula de identidad N° 17.155.750 y residenciado en: La Esperanza I, vereda 17, casa Nro. 11, cerca de la Bodega del Sr. Juvenal, Parroquia Carayaca, Estado Vargas. Teléfono 0426-9144461, quien fue ABSUELTO por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el día 07 de julio de 2010, la ABG. BEREMIG RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, inició su discurso de apertura indicando que “Ratificaba la acusación así como todos los medios de prueba admitidos en su oportunidad por el Tribunal de control, contenidos en el escrito acusatorio, con base en los hechos del día 26 de julio de 2008, donde se deja constancia de la detención del ciudadano JUAN RAMÓN BELLO RODRIGUEZ, por parte de funcionarios adscritos de la Guardia Nacional, Destacamento 53, de la tercera compañía, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector La Esperanza 3, parroquia Carayaca, cuando el mismo se encontraba con unos amigos conversando y al percatarse de la presencia de la Guardia Nacional se levantó del lugar tomando una actitud nerviosa y marchándose acelerando el paso por los que los efectivos militares realizaron una persecución y logrando alcanzarlo de forma inmediata logrando su captura por lo que procedieron a realizar el chequeo personal al sospechoso amparándose en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal logrando detectar a la altura de la cintura del ciudadano aprehendido un arma de fuego tipo escopeta, marca mamola, serial 15498, calibre 4-10 milímetros sin cartucho de fabricación venezolana, cacha de color negro y color cromado por lo que procedieron ante tal situación se interrogo al ciudadano quien se identifico como Bello Rodríguez Juan Ramón, interrogándole sobre la procedencia y el porte ilegal incautado, el cual no presento ninguna acreditación como propietario del arma ni el porte legal.”

Por su parte la defensa privada manifestó al momento de la apertura; “Oída la exposición del Ministerio Público esta defensa considera que el Ministerio Público no podrá demostrar la comisión del delito imputado a mi defendido ya que al mismo no le fue incautada ningún arma de fuego, esto se corroborara con el dicho de los testigos ya que el Ministerio Público, no pudo demostrar la veracidad de lo dicho por los testigos y con el testimonio de los expertos ofrecidos por el Ministerio Público, se podrá corroborar que esa arma no requiere el porte del organismo correspondiente.”

El acusado una vez impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de no querer declarar.

II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
Luego de oír las exposiciones realizadas por las partes, esta juzgadora considera que el Ministerio Público no pudo demostrar los hechos que le imputó al acusado de autos por insuficiencia probatoria, tal como incluso lo manifestó la representante fiscal al momento de emitir sus correspondientes conclusiones.
Observa esta Tribunal que de los distintos medios de pruebas ofrecidos en el juicio oral y público y de la apreciación dada a los mismos según la sana crítica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias y de acuerdo al principio general del derecho referido a que en caso de dudas se debe favorecer al reo, así como el principio de presunción de inocencia determinado en nuestra Carta Magna en el ordinal 2° del artículo 49 y ratificado en el artículo 8 del Texto Adjetivo Penal, este Tribunal ABSUELVE al ciudadano JUAN RAMON BELLO RODRÍGUEZ por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del fiscal del Ministerio Público así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba que puedan ser destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino como su inculpabilidad, y por cuanto la representante del Ministerio Público manifestó que los elementos probatorios a los fines de demostrar la culpabilidad del ciudadano JUAN RAMON BELLO RODRÍGUEZ, en los hechos inicialmente imputados no fueron suficientes, requiriendo la absolutoria y no obstante la voluntad del tribunal de descubrir la verdad finalidad única del proceso, contemplado en el artículo 13 del Texto Adjetivo Penal, para lo cual acordó la conducción con la fuerza pública, luego de haber agotado todas las vías para la citación, por lo que con todas estas circunstancias y en resguardo de los principios antes enunciados este Tribunal ABSUELVE al ciudadano JUAN RAMON BELLO RODRÍGUEZ.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Durante el debate oral y público fueron evacuados los siguientes medios probatorios:

1- Declaración del ciudadano ACOSTA PEÑA ALEXANDER ANTONIO, en su carácter de funcionario actuante, adscrito al Comando de la Tercera Compañía del Destacamento N° 53, del Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quien fue debidamente juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso:
“El día 26 de julio de 2008, nos encontrábamos patrullando por el sector La Esperanza III, cuando observamos un grupo de personas, cuando vemos a unos de los ciudadanos que al percatarse del vehiculo huye del lugar. Por lo que se realizó el recorrido a pie logrando localizar al ciudadano y quien al hacerle la revisión corporal se le incautó en su poder un arma de fuego.”

A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó:
“El procedimiento se realizo aproximadamente a las 16:00 horas de la tarde.- fuimos tres los funcionarios que realizamos el procedimiento.- Estábamos haciendo un recorrido de ruta segura cuando vimos al ciudadano en actitud sospechosa ya que retiro del grupo donde estaba.- Si la persona que se retiro del grupo fue el acusado.- la detención se hace porque el fue el único que se aparto del grupo.- Si el chequeo corporal fue en presencia de testigos.- No, las personas que estaban en el grupo no indicaron algo en particular del ciudadano.- Si patrullamos normalmente por esa zona.- No, no conocemos al acusado.”

A preguntas formuladas por la defensa pública representada por el ABG. EDUARDO PERDOMO, contestó:
“El procedimiento lo realizamos tres funcionarios González John, mi persona y el distinguido Peralta Blanco Aquel.- El funcionario que lo persiguió fue Peralta Blanco Aquel.- Lo capturo a una distancia de cuatro a cinco metros donde se encontraba el grupo.- La aprehensión se realizó en Terraza de La Esperanza III, Carayaca.- Al hacer la revisión del ciudadano las personas se quedaron en la acera y lo revisamos como a cuatro o cinco metros de donde estaban las personas.”


2- Declaración del ciudadano PERALTA BLANCO AQUEL JESUS, en su carácter de funcionario actuante, adscrito al Comando de la Tercera Compañía del Destacamento N° 53, del Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quien fue debidamente juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso:
“Si eso fue un procedimiento del 2008, salio una comisión por el sector La Esperanza III, cuando observamos un grupo de personas, cuando vemos a unos de los ciudadanos al ver la comisión aceleró el paso. Por lo que procedimos a darle la voz de alto y quien al hacerle la revisión corporal se le incautó en su poder un arma de fuego.”

A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó:
“Fuimos tres los funcionarios que realizamos el procedimiento.- Yo fui el que le hice la revisión y le encontré el armamento.- Me respondió que no tenia porte que tenia problemas con el arma y que la había comprado en oriente.-Sí el acusado es la mismas persona que estaba en el grupo.- No, las demás personas que estaban en el grupo no hicieron referencia que el ciudadano estaba armado.- Sí le hicimos la revisión como a dos o tres metros donde se encontraba el grupo.”

A preguntas formuladas por la defensa pública representada por el ABG. EDUARDO PERDOMO, contestó:
“No, era mucha la distancia ya que la unidad se encontraba pegada de la acera el único que se alejo del grupo fue el señor.- El arma de fuego incautada fue un arma tipo escopetín.- Había como ocho personas en el grupo y todas fueron revisadas.- Ellos presenciaron cuando le incautamos el arma de fuego al ciudadano porque los pegamos a todos de un transporte público de pasajero y fueron revisados todos a la vez.”

Estos dos deponentes en su condición de funcionarios aprehensores solo dieron fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del porque practicaron la detención del acusado, pero cuya versión no pudo ser adminiculada durante el debate oral y público a otros medios probatorios.




3- Declaración del ciudadano JOHN ESTIGUAR DÍAZ DÍAZ, en su condición de testigo, quien fue debidamente juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso:
“La verdad es que yo no me acuerdo de nada, porque tuve un accidente donde me produje fractura de tibia, peroné y fractura craneoencefálica, casi me mate y la verdad es que no recuerdo nada, se que habían unos guardias que me revisaron pero yo no tenía nada, no puedo recordar algo más.”

A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó:
“Para esa época yo vivía y aún vivo en Los Valles del Tuy, yo solo me crié aquí.”

Como pudo corroborarse durante el debate el testigo demostró que sufre de ciertos trastornos mentales que le impidieron dar la versión de los hachos que le fuesen atribuidos por la representación fiscal al acusado, razón por la cual su dicho no es valorado por este tribunal.

Luego de oír las exposiciones realizadas por las partes, funcionarios policiales y testigo que comparecieron al juicio oral y público, esta juzgadora considera que el Ministerio Público no pudo demostrar el hecho que le imputó al acusado de autos, ya que solo consta el dicho de los funcionarios aprehensores.

El Tribunal prescindió de la declaración de los siguientes ciudadanos: JHON GONZÁLEZ MACHADO, Guardia Nacional, actuante en el procedimiento, así como del experto ALFONZO HERNÁNDEZ, adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de conformidad con el último aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a incorporar por su lectura la experticia de reconocimiento técnico N° 4079, de fecha 13/11/2008, la cual no arroja ningún elemento incriminatorios de la responsabilidad penal del acusado, toda vez que no hubo testigo durante el debate probatorio que avalaran la actuación policial.

Este Tribunal, luego de escuchar a los funcionarios que comparecieron al juicio oral y público, quien aquí decide, considera que durante el debate no hubo el cúmulo de elementos necesarios para determinar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado JUAN RAMON BELLO RODRIGUEZ, toda vez que sólo está el dicho de los funcionarios aprehensores, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho, es aplicar el principio in dubio pro reo, donde el juez ante casos dudosos, confusos u oscuros de los que no logra precisar la responsabilidad del acusado en los hechos que se le imputa, debe absolver por insuficiencia probatoria, ya que en proceso penal acusatorio no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues el Ministerio Público, tiene la obligación de probar la existencia del delito y la participación del acusado en el hecho, ya que toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esa obligación debe determinar una sentencia favorable al acusado, asimismo la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció que: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”, en tal sentido, siendo que el Ministerio Público no pudo demostrar que el acusado JUAN RAMON BELLO RODRIGUEZ, haya sido el autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, se absuelve de la imputación ejercida en su contra, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el 108, ordinal 7° del texto penal adjetivo.

Se exonera al Ministerio Público al pago de las costas procesales, en atención a los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

IV
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano JUAN RAMON BELLO RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad N° 17.155.750, quien fue ABSUELTO del cargo fiscal por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ORDENA la inmediata libertad del ciudadano JUAN RAMON BELLO RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad N° 17.155.750, TERCERO: Se exonera al Ministerio Público del Pago de costas procesales conforme a los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los veinte (20) días del mes de agosto de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO

DRA. CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA.

EL SECRETARIO

ABG. LENIN DEL GUIDICE GALEANO


Causa Nº: WP01-P-2008-004167