REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE JUICIO
Macuto, 20 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-003619
ASUNTO : 3U-1385-10
JUEZ UNIPERSONAL: DRA. CELESTINA MENDEZ T.
SECRETARIO: ABG. LENIN EL GUIDICE
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUSTAVO GONZALEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. JUAN JOSE GONZALEZ
ACUSADO: MARIO JOSE RAMOS
Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra los acusados MARIO JOSE RAMOS, de nacionalidad Venezolana, natural de Naiquatá, nacido en fecha 18/02/1962, de 49 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cedula de identidad N° 6.888.361, hijo de Teodoro Pereira (F) y de Melba Ramos (V) y con residencia en: Naiquatá calle La Electricidad, casa sin número al lado de la antigua Ferretería Santa Marta, estado Vargas; quién solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el 11 de Agosto de 2010, el ABG. GUSTAVO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano MARIO JOSE RAMOS, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que el Ministerio Público, tuvo conocimiento de un procedimiento realizado en fecha 06 de Junio de 2010, por los funcionarios HUGO RAMOS, CARLOS PINO, AIMARA BELLO, FRANK NIEVES, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en ocasión a un allanamiento autorizado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de esta Circunscripción Judicial, mediante orden N° 012-10, practicado en el inmueble donde reside el imputado, ubicada en la calle Rivas de la Parroquia Naiquatá, cerca de un local de electricidad en una residencia de un solo nivel de bloques frisados de color blanco y terracota, con dos puertas independientes y ventanas elaboradas de metal, pintadas de color marrón y techo de platabanda, en donde reside un ciudadano de nombre MARIO JOSE RAMOS a quien apodan “El gordo Mario”, quien se presume que se dedica a la venta de sustancias prohibidas en el mencionado sector, seguidamente los funcionarios acompañados de los ciudadanos testigos debidamente identificados como PEINATE JIMENEZ MARCOS ALEXANDER, ANDUEZA RAMOS LUIS EDUARDO, ACOSTA CAPOTE WILLIANS JOSE y VELASQUEZ ARMAS EMIL ADOLFO. Una vez allí procedieron a tocar la puerta principal de la casa, siendo abierta la misma por un ciudadano de tez morena, de contextura alta, a quien se le hizo del conocimiento del motivo de la presencia policial, quedando identificado con el nombre de MARIO JOSE RAMOS, por lo que la comisión policial procedió a ingresar al interior del referido inmueble a practicar la inspección en todos los espacios físicos que la conforman, estando en su interior se localizo en un espacio que funge como cocina, en la parte inferior de un fregadero, una bolsa elaborada en material sintético azul, contentivas en su interior de dos cajas de características similares, elaboradas de cartón color azul, con una inscripción donde se lee “EL CANGURO”, la primera caja contentiva de 240 envoltorios elaborados en papel metálico de color plateado, la segunda caja contentiva de 267 envoltorios, elaborado en papel metálico de color plateado, contentivo de una sustancia endurecida de color beige de presunta droga, también se colecto en la parte inferior del mesón una caja de tamaño regular elaborada de cartón color amarillo, con una inscripción que se lee “ALNAFOL”, en su interior un rollo de papel metálico de color plateado, así como dos relojes, un teléfono celular, plenamente identificados y la cantidad de 25 bolívares fuertes. Posteriormente se pudo determinar a través del resultado de la experticia química-botánica, practicada y suscrita por los expertos, JOSE TORRES y FATIMA MORAIS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística que la sustancia contenida en una bolsa confeccionada en material sintético de color azul, contentiva de dos cajas de cartón de color beige correspondía a COCAINA, con un peso neto de treinta y siete gramos con setecientos setenta y seis miligramos (37,776).
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son la declaración de los funcionarios HUGO RAMOS, CARLOS PINO, AIMARA BELLO, FRANK NIEVES, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación; declaración de los ciudadanos como PEINATE JIMENEZ MARCOS ALEXANDER, ANDUEZA RAMOS LUIS EDUARDO, ACOSTA CAPOTE WILLIANS JOSE y VELASQUEZ ARMAS EMIL ADOLFO, quienes participaron en el procedimiento como testigo; declaración de los ciudadanos JOSE TORRES y FATIMA MORAIS, en su condición de expertos designados por el Laboratorio Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quienes practicaron el dictamen químico y botánico a la sustancia psicotrópica que fue incautada al acusado de autos, experticia química consignada en la causa, así como las evidencias materiales correspondientes al acta policial.
En virtud de ello, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por la representante del Ministerio Público, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado, ciudadano MARIO JOSE RAMOS al momento de rendir declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por el cual la Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano MARIO JOSE RAMOS, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado de autos, esta Juzgadora observa que el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de cuatro (4) a seis (06) años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente, cinco (05) años de prisión, sin embargo, por cuanto no consta que el acusado registre antecedentes penales, se aplica la atenuante genérica que contrae el artículo 74, ordinal 4 del Código Penal, rebajándose al límite mínimo de la pena, quedando en cuatro años de prisión.
En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y siendo que el delito por el cual admitió los hechos el acusado de autos, es considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como un delito grave y de lesa humanidad, en tal sentido, quien aquí decide considera que se le debe rebajar solo un tercio de la pena, quedando en consecuencia en DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado MARIO JOSE RAMOS.
Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61, ordinal 4 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y articulo 16 del Código Penal exonerándose del pago de costas procesales. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al ciudadano MARIO JOSE RAMOS portador de la Cédula de identidad N° 6.888.361, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Asimismo se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61 ordinal 4º de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 16 ordinal 1° del Código Penal. TERCERO: Se exonera del pago de costas procesales al acusado de autos, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el 06-02-2013, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los veinte (20) días del mes de agosto del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,
DRA. CELESTINA MENDEZ T.
EL SECRETARIO
ABG. LENIN DEL GUIDICE
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