República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Tercera de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE
CAUSA N° WP01-P-2010-001350
JUEZ UNIPERSONAL: DRA. CELESTINA MENDEZ T.
SECRETARIO: ABG. LENIN DEL GUIDICE
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUSTAVO GONZALEZ
DEFENSA PUBLICA: ABG. FRAY GUERRERO
ACUSADO: JIMMY AMAURY PALACIOS
Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra del ciudadano JIMMY AMAURI PALACIO, de nacionalidad Venezolano, de estado civil soltero, natural de Carayaca, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 09-05-1980, de 30 años de edad, hijo de Dimas Amaury (f) y Rosa Palacio (v), titular de la cédula de identidad Nº 27.535.070, residenciado en Calle 12 con 13, Caraballeda Los Corales, casa S/N, cerca de la iglesia Los Corales, estado Vargas; quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el 11 de Agosto de 2010, el ABG. GUSTAVO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, ratifico la acusación que incoara de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JIMMY AMAURI PALACIO, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud que el mismo fue aprehendido en fecha 25 de febrero de 2010, por funcionarios adscritos a la policía del estado Vargas, cuando se encontraban en labores de investigación en el sector Corapal, observaron a un ciudadano de contextura gruesa tez morena, de estatura baja, que denotaba una actitud nerviosa, que al percatarse de la comisión policial, huyó rápidamente del lugar introduciéndose en una vivienda fabricadas en bloques pintada de color blanco, lográndolo aprehender en su interior y en presencia de dos testigos, ciudadanos HILDER JUNCO MARIO ELIAS y HERRERA RODRIGUEZ DARY JUDITH se le encontró en su poder en el bolsillo derecho del short que cargaba puesto un bolsito de tipo monedero de color marrón contentivo en su interior de dos envoltorios de regular tamaño confeccionado en material sintético de color azul en cuyo interior se localizó un polvo de color blanco de presunta droga, igualmente se encontró en el referido monedero , la cantidad de treinta y siete envoltorios mas pequeños confeccionados en material sintético contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta drogas con un peso bruto total de dieciocho gramos. Posteriormente con el resultado de la experticia química N° 9700-130-3251 de fecha 23-03-2010, suscrito por las expertas, ATILIA GRATEROL y ANDREINA GUZMAN ESCUDERO., adscritas a la Dirección de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, se pudo determinar que la sustancia contenida en el estuche elaborado en material sintético de color azul, contentivo de setenta y seis (76) envoltorios, confeccionados en material sintético, corresponden a la droga denominada COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, arrojando un peso bruto total de dieciocho gramos con una pureza de 56%.
Por todo ello el Tribunal de Control, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por el Representación Fiscal, como son la declaración de los funcionarios RODRIEGUEZ JHONNY, PADILLA CARLOS , GIL HENRY, MARTINEZRY y GONZALEZ JESUS, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación; declaración de los ciudadanos HILDER JUNCO MARIO ELIAS y HERRERA RODRIGUEZ DARY JUDITH, quienes participaron en el procedimiento como testigo; declaración de las ciudadanas ATILIA GRATEROL y ANDREINA GUZMAN ESCUDERO., en su condición de expertas designadas por la Dirección de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quienes practicaron el dictamen químico a la sustancia psicotrópica que fue incautada al acusado de autos, experticia química consignada en la causa, así como las evidencias materiales y demás objetos hallados en el inmueble objeto del allanamiento; se evidencian fundamentos serios contra del ciudadano JIMMY AMAURI PALACIO.
En virtud de ello, el Tribunal Quinto de Control, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el representante del Ministerio Público, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado al momento de rendir declaración en la audiencia de Juicio Oral y Público, efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITO LOS HECHOS por el cual el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano JIMMY AMAURI PALACIO, por la comisión del delito de DISTRIBUCCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el último del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusados de autos, esta Juzgadora observa que el delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de cuatro (4) a seis (06) años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente, cinco (05) años de prisión, sin embargo, por cuanto no consta que el acusado registre antecedentes penales, se aplica la atenuante genérica que contrae el artículo 74, ordinal 4 del Código Penal, rebajándose al límite mínimo de la pena, quedando en cuatro años de prisión.
En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y siendo que el delito por el cual admitió los hechos el acusado de autos, es considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como un delito grave y de lesa humanidad, en tal sentido, quien aquí decide considera que se le debe rebajar solo un tercio de la pena, quedando en consecuencia en DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el ciudadano JIMMY AMAURI PALACIO.
Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16, ordinal 1 del Código Penal (inhabilitación política durante el tiempo de la condena) y 61 ordinal 4 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (decomiso de los bienes incautados al momento de la aprehensión.)
Se le exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al ciudadano JIMMY AMAURI PALACIO, portador de la Cédula de identidad N° 27.535.070, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Asimismo se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61 ordinal 4º de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 16 ordinal 1° del Código Penal. TERCERO: Se les exonera del pago de costas procesales al acusado de autos, de conformidad con los artículos 26 y 254 en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado JIMMY AMAURI PALACIO, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el 25-10-2012, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los veinticinco (25) días del mes de Agosto del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,
DRA. CELESTINA MENDEZ T.
EL SECRETARIO
ABG. LENIN DEL GUIDICE
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