REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-000608
ASUNTO : WP01-P-2010-000608
4U-1535-10
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA: JEANY CAMACARO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: IVONNE PISTONI
ACUSADO: RICARDO JOSE SANDOVAL MAYORA
DEFENSORA PÚBLICA: ARELIS NAVARRO
Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida al acusado RICARDO JOSE SANDOVAL MAYORA, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 26 de Octubre de 1989, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Agustina Mayora (f) y Carlos Sandoval (v), residenciado en el Sector la Cachapera parte alta, Carayaca, Estado Vargas e Indocumentado.
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado, el día 03 de Agosto de 2010, estando presentes las partes, la Abogada IVONNE PISTONI, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ al ciudadano RICARDO JOSE SANDOVAL MAYORA, identificado ut-supra, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357, tercer aparte, del Código Penal, en virtud que en fecha 28 de Enero de 2010, siendo aproximadamente las 04:30 de la tarde, RICARDO JOSE SANDOVAL MAYORA (INDOCUMENTADO), en compañía de un adolescente de 16 años de edad, se encontraban a bordo de una Unidad de Transporte Público que cubre la ruta Catia La Mar, Caraballeda, llegando a la parada de Barrio Aeropuerto de Catia La Mar, los sujetos antes identificados se levantaron de sus asientos manifestando a viva voz “QUIETO ESTO ES UN ASALTO”, siendo que el imputado, RICARDO JOSE SANDOVAL MAYORA, coaccionó al resto de los pasajeros del autobús, haciendo uso de un facsímil de arma de fuego tipo pistola, despojándolos de sus pertenencias, al igual que su acompañante adolescente, una vez que cesan en su conducta delictiva, proceden a bajarse de la unidad transporte; por una quebrada, cruzando la calle y dirigiéndose hacia una vía dentro del aeropuerto. Acto seguido, las víctimas, GERMAN JSOE MARCANO GOMEZ (adolescente) y CALDERA LUZARDO LEONARDO ERNESTO, se bajan en la parada del Barrio Aeropuerto, avistando a unos funcionarios del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, dándoles parte del hecho e indicándoles las características fisonómicas de los sujetos, así como la dirección en la cual huyeron los mismos. En tal sentido, los funcionarios a bordo de la unidad patrullera tipo moto 030, se dirigieron a las adyacencias de la vialidad interna del Aeropuerto de Maiquetía y cuando se encontraban en la primera curva de la referida vía en sentido oeste-este, avistan a dos ciudadanos con similares características a las aportadas por las víctimas, quienes al notar la presencia policial, arrojaron al suelo tres bolsos, dándoles la voz de alto, y verificando los funcionarios que parte de los objetos arrojados al suelo, correspondían con las pertenencias de las víctimas, logrando incautar en el interior de uno de los bolsos, específicamente en el bolso tipo Koala entre otras cosas, un (01) facsímil de arma de fuego, tipo pistola color plateada. Siendo que, al lugar se aproximaron los dos denunciantes, reconociendo a los sujetos retenidos como aquellos que momentos antes a bordo de un autobús, los habían despojado de sus pertenencias, reconocimiento igualmente sus objetos, motivo por el cual, loa funcionarios practicaron la aprehensión de los mismos.
Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público y por la Defensa en la Audiencia Oral celebrada por este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fueron 1.-Declaración de los Oficiales ROMERO JOHAN y RADA ROGER, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, funcionarios aprehensores del imputado de autos. 2.-Testimonio del Adolescente: GERMAN JOSE MARCANO GOMEZ, CI: V-12.715.492. 3.-Testimonio del ciudadano: CALDERA LUZARDO LEONARDO ERNESTO, CI: V-19.272.473. 4.-Testimonio del ciudadano: GONZALEZ PARRA CESAR ANDRES, CI: 16.105.966. 5.- Testimonio del ciudadano: AMAS MATAS JONATHAN JOSE, CI: 19.123.320. 6.- Experticia de Avalúo Real, N° 9700-055-25, de fecha 03 de Febrero de 2010, realizados a los objetos que le fueron incautados al acusado de autos en el momento de la aprehensión. 7.- Experticia de Reconocimiento Legal, N° 9700-055-089, de fecha 03 de Febrero de 2010, realizado a un facsímil de arma de fuego elaborado en metal de color plateado. 8.- Experticia de Avalúo Real, N° 9700-055-06, de fecha 23 de Febrero de 2010, realizada a Dos (02) teléfonos celulares, Marcas LG y ZTE, Modelo MDG-100 y C332. 9.- Declaración del experto JAVIER MAYORA, adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, quien realizó las respectivas experticias de ley. 10.-Acta de aprehensión policial de fecha 28 de Enero de 2010, suscrita por los funcionarios ROMERO JOHAN Y RADA ROGER, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía y Circulación del Estado Vargas, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que fue el ciudadano RICARDO JOSE SANDOVAL MAYORA, la persona detenida el día 28 de Enero de 2010, siendo aproximadamente las 04:30 de la tarde, cuando en compañía del adolescente de 16 años de edad, se encontraban a bordo de una Unidad de Transporte Público que cubre la ruta Catia La Mar, Caraballeda y al momento que llegaron a la parada de Barrio Aeropuerto de Catia La Mar, se levantaron de sus asientos manifestando a viva voz “QUIETO ESTO ES UN ASALTO”, siendo que el imputado, RICARDO JOSE SANDOVAL MAYORA, coaccionó al resto de los pasajeros del autobús, haciendo uso de un facsímil de arma de fuego tipo pistola, despojándolos de sus pertenencias, al igual que su acompañante adolescente, una vez que cesan en su conducta delictiva, proceden a bajarse de la unidad transporte; por una quebrada, cruzando la calle y dirigiéndose hacia una vía dentro del aeropuerto. Acto seguido, las víctimas, GERMAN JSOE MARCANO GOMEZ (adolescente) y CALDERA LUZARDO LEONARDO ERNESTO, se bajan en la parada del Barrio Aeropuerto, avistando a unos funcionarios del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, dándoles parte del hecho e indicándoles las características fisonómicas de los sujetos, así como la dirección en la cual huyeron los mismos. En tal sentido, los funcionarios a borde de la unidad patrullera tipo moto 030, se dirigieron a las adyacencias de la vialidad interna del Aeropuerto de Maiquetía, y cuando se encontraban en la primera curva de la referida vía en sentido oeste, este, avistan a dos ciudadanos con similares características a las aportadas por las víctimas, quienes al notar nuestra presencia, arrojaron al suelo tres bolsos, dándoles la voz de alto, y verificando los funcionarios que parte de los objetos arrojados al suelo, correspondían con las pertenencias de las víctimas, logrando incautar en el interior de uno de los bolsos, específicamente en el bolso tipo Koala entre otras cosas, un (01) facsímil de arma de fuego, tipo pistola color plateada. Siendo que, al lugar se aproximaron los dos denunciantes, reconociendo a los sujetos retenidos como aquellos que momentos antes a bordo de un autobús, los habían despojado de sus pertenencias, reconocimiento igualmente sus objetos.
Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de ASALTO A UNIDAD COLECTIVA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 357, tercer aparte, en relación con el artículo 80, ordinal 2°, ambos del Código Penal, quedando suficientemente demostrado que el acusado RICARDO JOSE SANDOVAL MAYORA, en compañía de otro sujeto adolescente, se encontraban a bordo de Unidad de Transporte Público que cubre la ruta Catia La Mar-Caraballeda y llegando a la parada de Barrio Aeropuerto de Catia La Mar, ambos sujetos se levantaron de sus asientos manifestando a viva voz “QUIETO ESTO ES UNA ASALTO” siendo que el acusado de autos coaccionó al resto de los pasajeros del autobús, haciendo uso de un facsímil de arma de fuego tipo pistola, despojándolos de sus pertenencias, no logrando aprovechar o hacer uso de los objetos materiales robados, al ser sorprendido por una comisión policial a los pocos momentos de haber cometido el hecho, siéndole incautado los mismos al momento de su aprehensión, razón por la cual esta sentenciadora acoge parcialmente la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado RICARDO JOSE SANDOVAL MAYORA en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público lo acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, tal y como lo establece el artículo 373 ejúsdem. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado RICARDO JOSE SANDOVAL MAYORA y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano RICARDO JOSE SANDOVAL MAYORA, por la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD COLECTIVA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 357, tercer aparte, en relación con el artículo 80 ordinal 2°, ambos del Código Penal.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, esta Juzgadora observa que el delito de ASALTO A UNIDAD COLECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte, establece una sanción de DIEZ (10) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto en autos no cursa certificación de antecedentes penales del acusado, presumiendo por tanto esta Decisora la buena conducta predelictual del mismo, en virtud de tal circunstancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 74, ordinal 4°, ejúsdem, toma en consideración la referida atenuante para rebajar la pena a su límite mínimo, es decir, DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, sanción esta a la cual debe rebajarse, conforme a lo previsto en el artículo 82, ordinal 2º, ibidem, en virtud de haberse establecido la frustración en el mismo, una tercera parte, es decir, TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, quedando en definitiva la pena a imponer por este ilícito SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES, no pudiendo esta Juzgadora rebajar menos de este límite con base a la admisión de hechos, conforme a lo previsto en el artículo 376, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO UNIPERSONAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano RICARDO JOSE SANDOVAL MAYORA, arriba identificado, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD COLECTIVA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 357, tercer aparte, en relación con el artículo 80, ordinal 2°, ambos del Código Penal, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir la pena accesoria contemplada en el artículo 16, numeral 1, ejúsdem.
Por otra parte queda exonerado del pago de las costas procesales, dada la gratuidad de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día Veintiocho (28) de Septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016).
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los Dieciocho (18) días del mes de Agosto de Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO
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