REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-002559
ASUNTO : WP01-P-2010-002559
4U-1553-10
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: MARLENE DE ALMEIDA SOARES
EL SECRETARIO: JEANY CAMACARO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: BEREMIG RODRIGUEZ
ACUSADO: JOHAN MANUEL RIVERO RAMOS
DEFENSORA PÚBLICA: BELKIS VILLEGAS
Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida al acusado JOHAN MANUEL RIVERO RAMOS, quien es de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 28 de Diciembre de 1978, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Leopoldo Rivero (v) y Ana Ramos (v), residenciado en Barrio Nuevo, Calle Venezuela, casa Nº 54 Macuto, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° 14.035.333.
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado, el día 04 de Agosto de 2010, estando presentes las partes, la Abogada BEREMIG RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ al ciudadano JOHAN MANUEL RIVERO RAMOS, identificado ut-supra, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en virtud que en fecha 28 de Abril de 2010, siendo aproximadamente la 1:25 hora de la tarde, el ciudadano Jonathan Augusto Petit Pérez, encontrándose en las adyacencias de la avenida principal de Macuto, como habitualmente lo hacía a diario debido a que se dedicaba a la venta de donas en el sector, es sorprendido por un ciudadano quien bajo amenazas con un pico de botella, lo constriñe a que le entregue el bolso tipo koala que portaba, resistiéndose este a entregarlo, por lo que procede a despojarlo del mismo, huyendo del lugar, sin embargo, una vez que el ciudadano se levanta, observa unos funcionarios de la policía Municipal, participándoles lo sucedido y aportando las características fisionómicas del autor, por lo que estos se disponen a efectuar un recorrido por el sector, logrando minutos más tarde avistar al ciudadano señalado por la victima, practicando la aprehensión del mismo, logrando incautarle el bolso tipo koala, propiedad del denunciante.
Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público y por la Defensa en la Audiencia Oral celebrada por este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fueron 1.-Declaración de los Oficiales GARMENDIA ROMMYL y BRAVO JOSE, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, funcionarios aprehensores del imputado de autos. 2.-Testimonio del ciudadano: GREGORY DAYAN SANCHEZ LEON, CI: V-24.805.290. 3.-Testimonio del ciudadano: JONATHAN AUGUSTO PETIT PEREZ, CI: V-13.043.305. 4.- Experticia de Avalúo Real, N° 9700-055-35, de fecha 11 de Mayo de 2010, realizados a los objetos que le fueron incautados al acusado de autos en el momento de aprehensión, 5.- Experticia de Reconocimiento Legal, N° 9700-055-139, de fecha 11 de Mayo de 2010, realizado a un Tercio superior (Pico) de un recipiente de vidrio transparente de los denominados botellas 6.- Declaración de la experta GLENNYS MATOS, adscrita a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, quien realizó las respectivas experticias de ley. 07.-Acta de aprehensión policial de fecha 28 de Enero de 2010, suscrita por los funcionarios GARMENDIA ROMMYL y BRAVO JOSE, adscritos al Instituto Autónomo de a Policía y Circulación del Estado Vargas, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que fue el ciudadano JOHAN MANUEL RIVERO RAMOS, la persona detenida el día fecha 28 de Abril de 2010, siendo aproximadamente la 1:25 hora de la tarde, cuando el ciudadano Jonathan Augusto Petit Pérez, encontrándose en las adyacencias de la avenida principal de Macuto, como habitualmente lo hacía a diario debido a que se dedicaba a la venta de donas en el sector, es sorprendido por un ciudadano quien bajo amenazas con un pico de botella, lo constriñe a que le entregue el bolso tipo koala que portaba, resistiéndose este a entregarlo, por lo que procede a despojarlo del mismo, huyendo del lugar, sin embargo, una vez que el ciudadano se levanta, observa unos funcionarios de la policía Municipal, participándoles lo sucedido y aportando las características fisionómicas del autor, por lo que estos se disponen a efectuar un recorrido por el sector, logrando minutos más tarde avistar al ciudadano señalado por la victima, practicando la aprehensión del mismo, logrando incautarle el bolso tipo koala, propiedad del denunciante.
Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el artículo 80 ordinal 2°, ambos del Código Penal, quedando suficientemente demostrado que el acusado JOHAN MANUEL RIVERO RAMOS, bajo amenazas con un pico de botella constriñe a la víctima ciudadano Augusto Petit para que le entregue el koala que portaba para el momento, resistiéndose éste a entregarlo, por lo que procedió a despojarlo del mismo huyendo del lugar, no logrando aprovechar o hacer uso de los objetos materiales robados, al ser sorprendido por una comisión policial a los pocos momentos de haber cometido el hecho, siéndole incautado los mismos al momento de su aprehensión, razón por la cual esta sentenciadora acoge parcialmente la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado JOHAN MANUEL RIVERO RAMOS en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales la Fiscal del Ministerio Público lo acusó, razón por la cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, tal y como lo establece el artículo 373 ejúsdem. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado JOHAN MANUEL RIVERO RAMOS y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano JOHAN MANUEL RIVERO RAMOS, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el artículo 80 ordinal 2°, ambos del Código Penal.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, esta Juzgadora observa que el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, establece una sanción de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 ejúsdem, NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena solo podrá ser rebajada en un tercio, es decir, TRES (03) AÑOS, motivo por el cual la pena a imponer sería SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, sanción esta a la cual debe rebajarse, conforme a lo previsto en el artículo 82, ordinal 2º, ibidem, en virtud de haberse establecido la frustración del delito, una tercera parte, es decir, DOS (02) AÑOS, quedando por tanto, una pena de CUATRO (04) AÑOS, la cual debe ser aumentada en una cuarta parte, según lo establecido en el artículo 100 del Código Penal, como consecuencia de ser el mencionado ciudadano reincidente en el hecho punible, según se desprende de la certificación de antecedentes penales que riela en las actas, quedando en definitiva la pena a imponer por este ilícito CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO UNIPERSONAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano JOHAN MANUEL RIVERO RAMOS, arriba identificado, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el artículo 80 ordinal 2°, ambos del Código Penal, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir la pena accesoria contemplada en el artículo 16, numeral 1, ejúsdem.
Por otra parte queda exonerado del pago de las costas procesales, dada la gratuidad de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día Veinte y Ocho (28) de Abril de Dos Mil Quince (2015).
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los Dieciocho (18) días del mes de Agosto de Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO
|