REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A.

Este tribunal visto, que en la presente causa seguida en contra del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, se realizo una audiencia especial a los fines revisar la Sanción Privativa de Libertad, ello de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A los fines de fundar lo decidido en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal procederá a efectuar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Al momento de realizar la audiencia ut supra identificada, la representación del Ministerio Público ABG. LUISANA SANCHEZ señalo: “…Oída la exposición de la defensa y revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, donde se evidencia que el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, no ha cumplido con las metas que exige el plan individual, esta representación fiscal Insta al joven adolescente ha cumplir con las sanciones impuestas por este Tribunal, solicito copias de la presente acta, es todo”. Así mismo la representación de la defensa pública MIRTHA HERRERA, expuso “Insto al joven adulto que de cumplimiento con la sanción impuesta de acuerdo a las normativas internas del recinto penitenciario donde se encuentra detenido, a los fines de que le sea acordada una medida Cautelar Menos Gravosa a la Privativa de Libertad, ya que se observa que en el Informe Evolutivo de fecha 13/07/2010, suscrito por la ciudadana Lic. Virna Carrillo, trabajadora Social, expuso lo siguiente en sus conclusiones, que presenta una conducta irregular y desacato reiterado a las normas de sana convivencia establecidas en el penal, es todo”. Solicito copias del acta. “Es todo. Cesó .
SEGUNDO: Una vez efectuada la revisión de las presentes actuaciones, observa esta decisora que consta a las actas que conforman la presente causa informe evolutivo emanado de la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial el Paraíso “LA PLANTA”, inserto al folio 45 de la tercera pieza de la presente causa, de cuyo contenido se dimana que desde su ingreso al Centro a consumido Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, evidenciándose así mismo informe negativo por conducta irregular, en el cual el sancionado se vio involucrado en los hechos acaecidos en fecha 13-06-2010. Igualmente se observa que en el área laboral ha trabajado en labores de mantenimiento en el área penal en los meses de enero, febrero y marzo del presente año. De lo antes señalado se puede concluir que el joven no acata las normas del centro de internamiento establecidas en el penal, incumpliendo con las previsiones establecidas en el artículo 634 de la ley especial que rige la materia.
En razón de estas circunstancias estimo esta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho era el Mantenimiento de la Medida de Privación impuesta. Ello por evidenciarse que el joven adulto aún se encuentra en ese proceso de aprendizaje, que se hace necesario el abordaje a los fines de que el sancionado reciba abordaje psicosocial. Que su comportamiento intramuros puso en riesgo su integridad física, lo cual conllevo a que las autoridades del centro ordenaran su traslado a otro centro penitenciario. Y siendo que de las previsiones contenidas en el artículo 647 literal “e” ejusdem, se desprende que la sustitución de las medidas solo obedece a que el cumplimiento de las mismas afecte el desarrollo del sancionado o no cumpla con el fin educativo que la Ley persigue, por lo que considera este Tribunal que resulta prudente mantener la Sanción, a los fines de su mejor interrelación personal y el desarrollo de sus capacidades en forma permanente y sostenida. Estimando esta juzgadora que en los actuales momentos estos objetivos no se materializarían con una medida de menor intervención, por lo cual esta decisora considera que debe continuar su ejecución en los términos expuestos en el auto de ejecución de sentencia, inserto a los folios ochenta y uno y siguientes de la segunda pieza que conforma. Así se decide.-
DISPOSITIVA

En razón de las circunstancias antes señaladas este Tribunal Primero en Función de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela ACUERDA:
PRIMERO: Mantener la Medida de Privación impuesta al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA. Ello en virtud de que la misma esta cumpliendo con los fines a los cuales se contrae el artículo 629 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud interpuesta por la representación fiscal. Cúmplase.-
Regístrese y Archívese la presente decisión.