REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A.

Definitivamente firme como a quedado la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 27 de julio del año dos mil Diez , mediante la cual se condenó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA autor del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1º del Código Penal , siéndole impuesta la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD: POR EL LAPSO DE UN AÑO Y SEIS MESES . Ello de conformidad con lo previsto en los artículos 620, 622 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acatando lo establecido en la sentencia este Tribunal ejerciendo la competencia y las funciones establecidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA EL EJECUTESE DE LA REFERIDA SENTENCIA EN LOS SIGUIENTES TÈRMINOS:
PRIMERO: Deberán cumplir el adolescente LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD: POR EL LAPSO DE UN AÑO Y SEIS MESES.
SEGUNDO: Con relación al cómputo de la medida de privación de libertad, el tribunal debe atender lo que establece la doctrina como ABONO A PREVENTIVA, que en el derecho positivo se encuentra tipificado en el artículo 484, primera parte del CÒDIGO ORGÀNICO PROCESAL PENAL, que impone la obligación de descontar el tiempo desde que el sentenciado estuvo privado preventivamente de libertad. Evidenciando este tribunal que se encuentra privado de libertad desde el día 21 de junio de 2010, permaneciendo hasta la presente fecha detenido por un tiempo detenido igual a Un Mes y Catorce (14) Días, por lo tanto les resta por cumplir un tiempo igual un tiempo igual a Un (1) Año, Cuatro (4) Meses y Dieciséis (16) días. Finalizando en consecuencia el día 20 de Diciembre de 2011.
En consecuencia esta decisora fija para el día 13 de Agosto de 2010, a las 10:00 horas de la Mañana, la Audiencia de Imposición de este Auto de Ejecución. Una vez impuesto se ordenará el traslado del joven sancionado al Centro de Reclusión, solicitando el Plan Individual de Ejecución el cual deberá ser elaborado en un lapso no mayor de 30 días por disposición del artículo 633 de esta ley Especial Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamiento antes expuestos, este Tribunal Primero en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: AUTO DE EJECUCION DE SANCION, al joven IDENTIDAD OMITIDA, conforme a los artículos 646 y 647 de la LOPNNA, los cuales fueron declarados responsables penalmente por Sentencia Definitivamente firme del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1º del Código Penal y condenado a cumplir la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD: POR EL LAPSO DE UN AÑO Y SEIS MESES . En consecuencia queda fijada para el día 13 de Agosto de 2010, a las 10:00 horas de la Mañana la Imposición de esta Ejecución de Sentencia, con todas sus orientaciones. Notifíquese. Líbrese la correspondiente boleta de traslado. Cúmplase -

Regístrese y déjese copia de esta Decisión.