REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 10 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-006321
ASUNTO : WP01-P-2009-006321

JUEZ UNIPERSONAL: DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
SECRETARIA: DRA. LENIN DEL GUIDICE.
ACUSADO: WILSON JOSÉ GUZMÁN GUZMÁN.
LA FISCAL: DRA. MARISELA DE ABREU.
DEFENSA PÚBLICA: DRA. ARELIS NAVARRO.


Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado WILSON JOSÉ GUZMÁN GUZMÁN, de nacionalidad Venezolana, natural de la guaira, titular de la cédula de identidad número V-17.155.845, nacido en fecha 19-09-1984, de 25 años de edad, hijo de ABELARDO SANTANA (v) y YOLEIDA GUZMAN (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en: Urbanización 10 de marzo, bloque 2, apartamento 96, letra D, Parroquia Carlos Soublette teléfono 0412-099-80-72; quien en la audiencia oral celebrada en fecha 27 de Julio del año 2010, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio, el día 27 de Julio del año 2010, DRA. MARISELA DE ABREU, quien expone:” Ratificó la acusación presentada por ante el Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial, la cual fue admitida en la audiencia preliminar en fecha 25-02-10, en contra de los ciudadanos ELIXANDER ARGENIS LÓPEZ ARTEAGA y WILSON JOSÉ GUZMÁN GUZMÁN, por la comisión de los delitos de Posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas al primero de los nombrados y Distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas al segundo de los mencionados, ratificando en este acto los medios de pruebas que fueron ofrecidos y admitidos por ante el Tribunal de control, en la audiencia preliminar. Acto seguido la defensora pública solicitó la palabra y expuso: “Ciudadano Juez en virtud de la última reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-2009, mediante el cual se modificó el articulo 376 del referido texto adjetivo penal, donde se permite la admisión de los hechos hasta antes de la constitución del tribunal y siendo que ésta es la única oportunidad procesal en la fase de juicio que tiene los procesados para manifestar su responsabilidad en los hechos que se le atribuye y admitir los hechos y habiendo conversado previamente con mis defendidos, los mismos me manifestaron su voluntad de admitir los hechos, para lo cual requiero que antes de darse la apertura del juicio oral y público se les ceda la palabra a los fines de que ellos expongan lo que a bien tenga en relación a este particular, así mismo solicito al Tribunal le sea extendido el régimen de presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días, al ciudadano ELIXANDER ARGENIS LÓPEZ ARTEAGA, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra los acusados de autos ELIXANDER ARGENIS LÓPEZ ARTEAGA de nacionalidad Venezolana, natural de la guaira, titular de la cédula de identidad número V-17.483.101, nacido en fecha 03-04-1987, de 22 años de edad, hijo de PEDRO LOPEZ (v) y ZAIDA ARTEAGA (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en: Alcabala Vieja, Parte Alta, Calle Sucre, teléfono 0414-311-53-61 y WILSON JOSÉ GUZMÁN GUZMÁN de nacionalidad Venezolana, natural de la guaira, titular de la cédula de identidad número V-17.155.845, nacido en fecha 19-09-1984, de 25 años de edad, hijo de ABELARDO SANTANA (v) y YOLEIDA GUZMAN (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en: Urbanización 10 de marzo, bloque 2, apartamento 96, letra D, Parroquia Carlos Soublette teléfono 0412-099-80-72. En este estado se deja constancia que el ciudadano Juez informó a los acusados los acusados de autos ELIXANDER ARGENIS LÓPEZ ARTEAGA y WILSON JOSÉ GUZMÁN GUZMÁN, la posibilidad de admitir los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-2009, establece la posibilidad de efectuar el procedimiento especial por admisión de hechos antes de constituir el Tribunal, tanto el los procedimientos abreviados como en los procedimientos ordinarios, tal como se desprende de la antes citada reforma del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo este Tribunal procedió a explicar al acusado de marras los hechos que se le atribuyen y la calificación jurídica dado por el Tribunal de Control al momento de la Audiencia Preliminar. Acto seguido se le cede la palabra al acusado de autos ELIXANDER ARGENIS LÓPEZ ARTEAGA quién expone: Admito los hechos que hoy me imputa el Ministerio Público, por el delito de POSESION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, a los fines de que se me conceda la suspensión condicional del proceso y me comprometo a cumplir las medidas que me imponga el Tribunal, es todo.” Acto seguido se le cede la palabra al acusado de autos WILSON JOSÉ GUZMÁN GUZMÁN quién expone: Admito los hechos que hoy me imputa el Ministerio Público, por el delito de DISTRIBUCION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTÍA, y solicito al Tribunal que me imponga la menor pena posible, es todo.” Seguidamente solicita la palabra al ABG. ARELYS NAVARRO defensor público del acusado de autos quién expone: “Vista la manifestación voluntaria de mis representados de admitir os hechos en la presente causa , en relación a WILSON JOSE GUZMAN, a quien se le califico el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en menor cuantía prevista y sancionada en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitó de este Tribunal que como punto previo considere la risión de medida que en este acto interpongo a fin de que le sea sustituida la privativa de libertad por una medida menos gravosa, así mismo le sea impuesta la pena misma con las rebajas de ley de corresponda y en relación a mi representado ELIXANDER ARGENIS LOPEZ ARTEAGA, a quien se le calificó el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en menor cuantía prevista y sancionada en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitó se le mantenga la medida cautelar de presentación considerando extender las presentaciones que debe cumplir ante este Tribunal y por la pena a imponer se decrete la Suspensión condicional del proceso , es todo”.

Este Juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por el Represente del Ministerio Público como son Declaraciones de los funcionarios CASTILLO GEOBANNY, GONZÁLEZ JESÚS, CEBALLOS DANRRI y CHIRINO MIGUEL, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas; Declaración de los ciudadanos DARWIN ALEJANDRO RODRÍGUEZ CAMPOS y CARLOS ALBERTO MANTILLA MANTEROLA, testigos del procedimiento; Declaración de las ciudadanas KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA y MARJORIE MARCANO, en su condición de expertas designadas por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Dirección de Toxicología Forense, quienes practicaron el dictamen Químico Botánico a la sustancia que fue incautada a los acusados de autos; con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que los ciudadanos WILSON JOSÉ GUZMÁN GUZMÁN, ELIXANDER ARGENIS LÓPEZ ARTEAGA Y WILSON JOSÉ GUZMÁN GUZMÁN, resultaron aprehendidos en fecha 10 de noviembre de 2009, siendo aproximadamente la 11:00 horas de la mañana, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, cuando se encontraban de servicio en patrullaje a pie por el sector la alcabala, parroquia Carlos soublette, cuando observaron a dos ciudadanos que se dirigían al bloque dos de la urbanización 10 de marzo, por lo que se le dio la voz de alto y se procedió a solicitar la colaboración a dos ciudadanos a fin de que fungieran como testigos, de la revisión corporal que procederían a realizarles a los mismos, amparados en el articulo 205 del COPP, localizándole al ciudadano ELIXANDER ARGENIS LÓPEZ ARTEAGA, en el bolsillo derecho delantero del short un envoltorio de color azul contentivo de onces envoltorios de papel metálico plateado, cada uno contentivo de vegetales y semilla de color verdusco de presunta marihuana el cual arrojo un peso de dieciocho gramos y al ciudadano WILSON JOSÉ GUZMÁN GUZMÁN, se le incauto en el bolsillo derecho delantero del pantalón un envoltorio de material sintético, contentivo de ochenta envoltorio de papel metálico plateado contentivo a su vez cada una sustancia endurecida de color beige, el cual arrojo un peso de veinte gramos. Por todo lo antes expuesto, considera esta representación Fiscal, en relación al ciudadano WILSON JOSÉ GUZMÁN GUZMÁN, se encuentra acreditado las circunstancias previstas por nuestro legislador en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados y serios elementos de convicción para estimar que los referidos acusados cometieron los delitos de marras.

En virtud de ello, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Publico, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte el acusado WILSON JOSÉ GUZMÁN GUZMÁN, al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano WILSON JOSÉ GUZMÁN GUZMÁN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE POCA CUANTIA DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE POCA CUANTIA DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, establece una sanción de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y siendo que uno de los delitos por el cual admitió los hechos el acusado de autos, es considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como un delito grave y de lesa humanidad, en tal sentido, quien aquí decide considera que se le debe rebaja solo un tercio de la pena, que equivale a UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES de prisión; quedando en consecuencia en definitiva la pena DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, siendo esta pena que deberá cumplir el acusado WILSON JOSÉ GUZMÁN GUZMÁN. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, como es la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

Es importante resaltar que vista la admisión de hechos realizada por el ciudadano ELIXANDER ARGENIS LÓPEZ ARTEAGA, quien en la presente causa fue acusado por la comisión del delito POSESION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley especial de Drogas, es por lo que este Tribunal decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por un periodo de UN (01) AÑO, ello de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículos 42, 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y durante el cual deberá cumplir con la condiciones previstas en los numeral 1º, 3º y 8º del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano WILSON JOSÉ GUZMÁN GUZMÁN de nacionalidad Venezolana, natural de la guaira, titular de la cédula de identidad número V-17.155.845, nacido en fecha 19-09-1984, de 25 años de edad, hijo de ABELARDO SANTANA (v) y YOLEIDA GUZMAN (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en: Urbanización 10 de marzo, bloque 2, apartamento 96, letra D, Parroquia Carlos Soublette teléfono 0412-099-80-72, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTÍA previsto y sancionado en el articulo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo, lo condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el penado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 10 de Julio del año 2012, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Vista la admisión de hechos realizada por el ciudadano ELIXANDER ARGENIS LÓPEZ ARTEAGA, quien en la presente causa fue acusado por la comisión del delito POSESION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley especial de Drogas, es por lo que este Tribunal decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por un periodo de UN (01) AÑO, ello de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículos 42, 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y durante el cual deberá cumplir con la condiciones previstas en los numeral 1º, 3º y 8º del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los diez (10) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,
ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA,
ABG. ELFFY YAURIT VINCENTI.