REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 10 de AGOSTO de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-007240
ASUNTO : WP01-P-2009-007240

JUEZ: DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA
SECRETARIA ABG. ELFFY YAURIT VINCENTI A
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. GUSTAVO GONZALEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. YGNARDI ENOEL BAISDEN
ACUSADO: ROBERTO CANCIAN.

Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra del ciudadano ROBERTO CANCIAN, de Nacionalidad Italiana, natural de Venceli, nacido en fecha 24-01-1971, de 39 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero de auto lavado, titular del pasaporte N° E198570, hijo de Cancian Iuseppe (v) y de Sacandino Anna (v), y con residencia en: no tiene residencia en Venezuela (Constanssana, Provincia de Venceli, Calle Trieste, N° 41, Italia); quien en la audiencia oral celebrada en fecha 27 de Julio del año 2010, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio, el día 27 de Julio del año 2010, el Dr. GUSTAVO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ROBERTO CANCIAN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en virtud de que en fecha 30 de Diciembre de 2009, siendo las 04:45 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Destacamento N° 53 de la Guardia Nacional, quien se encontraban realizando labores de revisión de equipaje a través de la maquina de rayos X, cuando avistaron a un ciudadano con actitud nerviosa, por lo que le solicitaron su documentación y realizaron la revisión de su equipaje y corporal en presencia de dos testigos y el mismo a quitarse los zapatos se observo que tenia oculto de manera de doble fondo un envoltorio en cada uno de ellos en color amarillo envuelto en envoplast cinta adhesiva y papel carbón en forma de plantilla contentivo en su interior de un polvo de color blanco que al realizarle la prueba de orientación resulto ser positivo para la sustancia ilícita denominada cocaína y un peso de UN KILO CON CIENTO OCHENTA GRAMOS CON CUATRO MILIGRAMO (1,180KGRS con 4 mgr).

Este Juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por el Represente del Ministerio Publico como son Declaración de los funcionarios CAMEJO MENDOZA CARLOS y MANZANO ABRIEGO PABLO, adscritos al Comando Regional N° 53 de la Guardia Nacional, Las declaraciones de los ciudadanos STAGI PAOLO ADOLFO, titular de la cédula de identidad Nro. 7.995.093, SAAVEDRA SALAYA MAIKEL JAVIER, titular de la cedula de identidad N° 20.558.227 y ANTEQUERA QUEVEDO ANGEL PAUL, titular de la cédula de identidad Nro. 13.224.447, respectivamente, quienes participaron en el procedimiento como testigos; Declaración de los ciudadanos ALEJANDRO HERRERA RODRIGUEZ y ADCHELL TORO VIELMA, en su condición de expertos designados por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron el dictamen Químico a la sustancia que fue incautada dentro de los zapatos que tenia puesto para el momento de la detención el acusado de autos; Experticia química Nro. CG-CO-LC-DQ-10/0003, de fecha 05-01-2010; Al pasaporte de la República de Italia Nro. E-198570, de nacionalidad Italiana a nombre del ciudadano ROBERTO CANCIAN; con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que fue el ciudadano ROBERTO CANCIAN, la persona que en fecha 30 de Diciembre del año 2009, por funcionarios adscritos al Destacamento N° 53 de la Guardia Nacional, quien se encontraban realizando labores de revisión de equipaje a través de la maquina de rayos X, cuando avistaron a un ciudadano con actitud nerviosa, por lo que le solicitaron su documentación y realizaron la revisión de su equipaje y corporal en presencia de dos testigos y el mismo a quitarse los zapatos se observo que tenia oculto de manera de doble fondo un envoltorio en cada uno de ellos en color amarillo envuelto en envoplast cinta adhesiva y papel carbón en forma de plantilla contentivo en su interior de un polvo de color blanco que al realizarle la prueba de orientación resulto ser positivo para la sustancia ilícita denominada cocaína y un peso de UN KILO CON CIENTO OCHENTA GRAMOS CON CUATRO MILIGRAMO (1,180KGRS con 4 mgr).
En virtud de ello, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Publico, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado ciudadano ROBERTO CANCIAN, al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIÓ LOS HECHOS, por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, es por lo que este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano ROBERTO CANCIAN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD.
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas hoy Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado ROBERTO CANCIAN. Y ASI SE DECIDE.

Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61, numerales 1º y 4º de la referida ley, el cual se refiere a la expulsión del territorio nacional del penado de autos una vez cumpla con su condena, el decomiso del boleto aéreo, que implica decomiso del boleto aéreo, de la aerolínea ALITALIA, con ruta CARACAS-ROMA-BOLOGNA, del vuelo N° AZ687, incautado al hoy penado al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano ROBERTO CANCIAN, de Nacionalidad Italiana, natural de Venceli, nacido en fecha 24-01-1971, de 39 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero de auto lavado, titular del pasaporte N° E198570, hijo de Cancian Iuseppe (v) y de Sacandino Anna (v), y con residencia en: no tiene residencia en Venezuela (Constanssana, Provincia de Venceli, Calle Trieste, N° 41, Italia), a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61, numerales 1º y 4º de la referida ley, el cual se refiere a la expulsión del territorio nacional del penado de autos una vez cumpla con su condena, el decomiso del boleto aéreo. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el penado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 30 de Diciembre del año 2017, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

QUINTO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada siguiendo el procedimiento establecido en el Título VI, Capitulo II de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los 10 de Agosto del año 2010. Años 200° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,

ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.

LA SECRETARIA,

ABG. ELFFY YAURIT VINCENTI A.