REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 10 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-000990
ASUNTO : WP01-P-2010-000990

JUEZ: DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
SECRETARIA ABG. ELFFY YAURIT VINCENTI
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. GUSTAVO GONZALEZ
DEFENSA PÚBLICA PENAL: DRA. CARMEN RODRIGUEZ
ACUSADO: EDUARDO DAVID ZAPIAIN MEDINA

Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado EDUARDO DAVID ZAPIAIN MEDINA, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Valencia Estado Carabobo, nacido en fecha 16-09-1981, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Víctor Zapiain (v) y de María Medina (v), titular de la cédula de identidad N° 14.572.246, residenciado en Urbanización Paraparal, Los Guayos, Residencia Araguaney, apto 03-D, Torre D, Valencia, Estado Carabobo, Estado Vargas, teléfono 0424-4540101, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 29 de Julio del año 2010, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio, el día 29 de Julio del año 2010, el DR. GUSTAVO GONZALEZ, a los fines de que exponga su discurso de apertura, manifestó: “Esta representación fiscal, presenta en este acto formal acusación en contra del ciudadano: EDUARDO DAVID ZAPIAIN MEDINA, por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quien resultó aprehendido por funcionaros adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP, en fecha el día 11 de febrero del presente año aproximadamente a las 11:30 horas de la noche, en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, cuando pretendía abordar el vuelo 6674IB, de la línea aérea IBERIA, con ruta Caracas-Madrid, cuando los funcionarios encontrándose de servicio en el pasillo internacional del referido Aeropuerto, durante el chequeo de documentos personales y de equipaje del referido vuelo, detectaron la presencia de una persona que mostró una actitud nerviosa, motivo por el cual se procedió a abordarlo, quedando identificado como ZAPIAIN MEDINA EDUARDO DAVID, para la cual estuvieron presentes los testigos de ley correspondientes, en donde al revisar su equipaje no se le incautó ningún objeto de interés criminalístico, asimismo se le detectó lo referente a documentación personal y un teléfono celular plenamente identificados en las actas de investigación y la cantidad de cien dólares americanos en efectivos (100$). De igual manera, en cumplimento de la rutina de chequeo se procedió a trasladar en presencia de los referidos testigos, hasta la sede del Hospital “San José” de Maiquetía, a los fines de realizarle examen radiológico, donde el medico radiólogo de guardia determinó que el mencionado ciudadano poseía en el interior de su organismo cuerpos extraños, por lo que fue trasladado inmediatamente al Hospital de los Seguros Sociales, en donde expulsó hasta el día de ayer la cantidad de setenta y tres (73) envoltorios tipos dediles confeccionados en material sintético de forma cilíndrica, los cuales fueron sometidos a una prueba de orientación, arrojando como resultado, que se trata presumiblemente de la droga denominada cocaína, lo cual se puede evidenciar en las actuaciones complementarias las cuales consigne en el acto de imputación constante de cuatro 04 folios útiles. Por todo lo antes expuesto, el Ministerio Público precalifica la acción antijurídica desplegada por el imputado en el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, arrojando como peso NETO de UN (01) KILOGRAMO CON TREINTA Y NUEVE GRAMOS Y QUINIENTOS VEINTE MILESIMA. Asimismo, se le detectó lo referente a documentación personal, dos teléfonos celulares marcas ZTE y HUAWEI y la cantidad de Doscientos (200) Euros, cuyos seriales se encuentran plenamente identificados en las actas de investigación. Por todo ello solicito al Tribunal se admita la acusación presentada y los medios probatorios ofrecidos. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la defensora pública ABG. CARMEN RODRIGUEZ, a los fines de que manifieste su discurso de apertura, el cual expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público la defensa considera que la acusación presentada no reúne los extremos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido solicito que sea desestimada la misma. En caso de admitirse solicito que las documentales sean ratificadas por quienes la suscribe, así mismo me acojo a la comunidad de prueba, aun cuando el Ministerio Público renunciare total o parcialmente a las mismas, así mismo solicito le sea acordada a mi representado una medida cautelar, es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez notificó al acusado de autos ZAPIAIN MEDINA EDUARDO DAVID, con palabras claras y sencillas sobre la acusación formulada por el representante de la vindicta pública, con las circunstancias de modo, tiempo y lugar allí expuesto, imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Acto seguido se le cede la palabra al acusado: ZAPIAIN MEDINA EDUARDO DAVID, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente tomó la palabra la ciudadana Juez y expone: “Se admite la acusación fiscal en cada una de sus partes en contra del ciudadano: ZAPIAIN MEDINA EDUARDO DAVID, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el artículo tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto la misma reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser lícitas, legales y pertinentes. Acto seguido el ciudadano Juez Ordenó poner de pie al ciudadano: ZAPIAIN MEDINA EDUARDO DAVID, a los fines de imponerlo de los artículos 37, 39, 40, 42, 125 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, éste último referido al procedimiento especial por admisión de los hechos. Igualmente se le informó que en el caso que no desee declarar esto no lo perjudica y el juicio continuará y esta es la oportunidad de que exponga a viva voz, si desea admitir los hechos, Seguidamente se le cedió la palabra al acusado de autos ZAPIAIN MEDINA EDUARDO DAVID, quien expuso: “Admito los hechos que hoy me imputa el Ministerio Público, por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y solicito al Tribunal que me imponga la menor pena posible, es todo. Seguidamente se le sede la palabra a la defensora pública ABG. CARMEN RODRIGUEZ, quién expone: “Vista la admisión de hecho formulada por mi defendido, solicito se le imponga la pena con la rebaja correspondiente que establece el mencionado procedimiento, es todo”.

Este Juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio, por la Defensa, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representante del Ministerio Publico como son Declaración de los funcionarios JHOAN TORRES y APARCEDO EDGAR, adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP, ubicada en el aeropuerto internacional Simón Bolívar de Maiquetía, los referidos testimonios son importantes por cuanto los mismos fueron los funcionarios actuantes en el procedimiento in comento; Las declaraciones de los ciudadanos LIENDO GUZMÁN PATRICK RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad NºV- 17.958.047 y BERMUDEZ VALOR LUIS MANUEL, titular de la cédula de Identidad Nº V- 9.998.407, quienes participaron en el procedimiento como testigos; Declaración de las ciudadanas ANGELINA BRITO y ANDREINA GUZMÁN ESCUDERO, en su condición de expertas designadas por el laboratorio Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron el dictamen Químico a la sustancia que fue incautada al acusado de autos; Declaración de los ciudadanos ROGER PIRELA y GARFIDO GRATEROL, en su condición de médicos expertos quienes efectuaron los procedimientos de radiología y hospitalización respectivamente, del acusado de marras a los fines de detectar los cuerpos extraños que tenia dentro del organismo el ciudadano ZAPIAIN MEDINA EDUARDO DAVID y el procedimiento medico para expulsar los dediles contentivos de cocaína; Experticia química Nro. 9700-130-2178, practicada a los dediles contentivos de cocaína que poseía en el interior de su organismo el ciudadano ZAPIAIN MEDINA EDUARDO DAVID; Informe médico y radiológico suscrito por los médicos EDUARDO DE LA VEGA y LUIS LEAL, efectuados al acusado de marras, a los fines de detectar los cuerpos extraños que tenia dentro del organismo del ciudadano ZAPIAIN MEDINA EDUARDO DAVID y el procedimiento medico para expulsar los dediles contentivos de cocaína; Pasaporte de la República de Bolivariana de Venezuela, signado con el Nro. 014310137, a nombre de ZAPIAIN MEDINA EDUARDO DAVID; Itinerario de vuelo signado con el Nº 6674 y boleto aéreo, emitido por la Aerolínea IBERIA, con ruta CARACAS-MADRID, a nombre del ciudadano ZAPIAIN MEDINA EDUARDO DAVID; con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, indican a este Decisor que el ciudadano ZAPIAIN MEDINA EDUARDO DAVID, quien resultó aprehendido por funcionaros adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP, ubicada en el aeropuerto internacional Simón Bolívar de Maiquetía, en fecha 11-02-2010, específicamente en las instalaciones del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar durante el chequeo de personas y de revisión de documentos que se realizaba en el punto de control Pasillo Venezuela, en virtud de la actitud nerviosa del citado ciudadano, procedió la comisión en presencia de dos testigos identificados en actas, seguidamente, se le realizó un chequeo corporal, localizando en su poder dos teléfonos celulares marcas ZTE y HUAWEI y la cantidad de Doscientos (200) Euros, cuyos seriales se encuentran plenamente identificados en las actas de investigación, posteriormente fue trasladado al hospital “José María Vargas”, ubicado en la avenida Soublette del Estado Vargas, donde inició el proceso de expulsión, verificándose que el hoy acusado expulsó vía rectal la cantidad de setenta y tres (73) envoltorios tipos dediles, contentivos de presunta droga denominada cocaína. Por todo lo antes expuesto, este Juzgador considera que la conducta desplegada por el acusado de marras se enmarca en el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el artículo tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, arrojando como peso NETO de Un (01) kilogramo con Treinta y Nueve (39) gramos, con Quinientos veinte (520) miligramos. Asimismo, se le detectó lo referente a documentación personal, dos teléfonos celulares marcas ZTE y HUAWEI y la cantidad de Doscientos (200) Euros, cuyos seriales se encuentran plenamente identificados en las actas de investigación.

En virtud de ello, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Publico, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado de marras ciudadano ZAPIAIN MEDINA EDUARDO DAVID, al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales la Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano ZAPIAIN MEDINA EDUARDO DAVID, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD INTRAORGANICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD.

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD INTRAORGANICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas hoy Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en DOS (02) AÑOS y (08) MESES DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado ZAPIAIN MEDINA EDUARDO DAVID. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, como es la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, así como a las penas accesorias establecidas en el articulo 61 ordinal 4º de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que implica el decomiso del Boleto Aéreo emitido por la aerolínea IBERIA, con ruta CARACAS-MADRID, a nombre del mencionado acusado, así como el dinero y los objetos incautados, al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al acusado EDUARDO DAVID ZAPIAIN MEDINA, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Valencia Estado Carabobo, nacido en fecha 16-09-1981, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Víctor Zapiain (v) y de María Medina (v), titular de la cédula de identidad N° 14.572.246, residenciado en Urbanización Paraparal, Los Guayos, Residencia Araguaney, apto 03-D, Torre D, Valencia, Estado Carabobo, Estado Vargas, teléfono 0424-4540101, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD INTRAORGANICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia y las penas accesorias establecidas en el articulo 61 ordinal 4º de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que implica el decomiso del Boleto Aéreo de la aerolínea emitido por la aerolínea IBERIA, con ruta CARACAS-MADRID, así como el dinero y los objetos incautados al hoy penado al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el penado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 11 de Octubre del año 2012, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

QUINTO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada siguiendo el procedimiento establecido en el Título VI, Capitulo II de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los 10 días del mes de Agosto del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,
ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.

LA SECRETARIA,
ABG. ELFFY YAURIT VINCENTI.