REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 10 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-001688
ASUNTO : WP01-P-2010-001688

JUEZ: DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA
SECRETARIA ABG. ELFFY YAURIT VINCENTI
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. YONESKI MUDARRA
DEFENSA PRIVADA: DRA. MARIANELA SANCHEZ ORTIZ
ACUSADO: ENDER ANTONIO CERRACCHIO MALDONADO.

Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado ENDER ANTONIO CERRACCHIO MALDONADO, titular de la cedula de Identidad N° 7.923.719, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 08/10/1966, de 43 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Antonio Cerracchio (f) y Elvia Maldonado (f) y con residencia en: Rubio , Estado Táchira, Urb. Luis Retejió, calle 32-A, cas 56, teléfono. 0276.276.4224; quien en la audiencia oral celebrada en fecha 29 de Julio del año 2010, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio, el día 29 de Julio del año 2010, la Dra. YONESKI MUDARRA, en su condición de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ENDER ANTONIO CERRACCHIO MALDONADO , por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en virtud que el día 07 de Marzo de 2010, siendo aproximadamente la 09:00 horas de la noche, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, cuando se encontraban de servicio en el sótano American del aeropuerto de Internacional Simon Bolívar de Maiquetía, durante un chequeo de equipaje que se efectúan en dicho punto, de control por la maquina de rayos X Nro 2 practicaron la detención de dos equipajes con la siguientes características: 1) una (01) maleta tamaño grande, confeccionada en material de plástico de color negra con gris, marca fila, 2) una (01) maleta tamaño pequeña, confeccionada en material de plástico de color negra con gris, marca fila, donde se observo en referidos equipajes sombras comunes, por lo que le se le solicito al personal de seguridad la presencia del dueño del equipaje para efectuar la conformación física del contenido del equipaje en presencia del propietario de nombre CERRACCHIO MALDONADO ENDER ANTONIO, al presentarse el ciudadano, se le percibió una actitud nerviosa, seguidamente se le procedió a solicitar la colaboración de dos ciudadanos para que sirvieran de testigos en presencia de los mismo se le pregunto al ciudadano hoy presentado si los equipajes descrito eran de su propiedad, respondiendo el mismo que si, que eran de su propiedad, acto seguido se procedió a efectuarle una prueba de orientación de campo en el reactivo denominado “ SCOTT”, a la sustancia encontrada, arrojando una coloración azul, lo que condujo a presumir que se trata de la presunta droga denominada COCAINA. Seguidamente se procedió al pasaje de la presunta droga incautada, arrojando un peso bruto aproximado de DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA GRAMOS CON CERO MILESIMA (2950,0 GRMS). Por todo lo antes expuesto, considera esta representación Fiscal, que se encuentran acreditadas las circunstancias previstas por nuestro legislador en los numerales 1º, 2º y 3º de los artículos 250 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la existencia de un hecho punible, de acción pública, que merece pena privativa de libertad, fundados y serios elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de la presunta comisión del delito de TRANPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hace presumir su intención de transportar la sustancia ilícita al extranjero, se acredita la presunción razonable de peligro de fuga, dada la pena que podría llegar a imponerse, y la magnitud del daño causado, según se evidencia de las actas policiales, en el presente caso, aunado al hecho cierto de que delitos de esta naturaleza atentan gravemente a la sociedad y por consiguiente para el Estado, su relevancia no escapa, al del resto de los demás países, cuando suscribe el Estatuto de Roma, publicado en gaceta Oficial el 13 de Diciembre de 2000, con el Nro. 5.507. El Estatuto en mención enmarca al delito de Distribución Ilícita de Drogas como delito de Lesa Humanidad en su artículo 7 literal “K”. El delito de Distribución de Drogas es un delito de Lesa Humanidad y por tanto de lesa derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, la seguridad social, así como la seguridad del Estado. Por todo lo expuesto anteriormente solicito sea admitida la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes así como los medíos de pruebas ofrecidos por ser los mismos útiles pertinentes y necesarios para demostrar la culpabilidad del hoy acusado ciudadano razón por la cual lo acuso por el delito de TRANPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es todo. Cesó. De seguidas el Tribunal le cede la palabra a la Defensa, representada por la ABG. MARIANELA SANCHEZ ORTIZ, quien expone:” Vista la manifestación del Ministerio público, dado los hechos que oída la manifestación del Ministerio Público esta defensa considera necesario y oportuno manifestar las condiciones graves de salud en que se encuentra mi representado a la vista de este juzgador; asimismo solicito oficie con carácter de Urgencia la practica de una evaluación forense con la prontitud del caso para que se realice una revisión de la Medida de Privativa que pesa sobre el ciudadano ENDER solicitud que hago de acuerdo a decisión emitida por la sala constitucional del Máximo Tribunal de la república en fecha 21 de abril del año 2008 donde el ponente fuera el magistrado Arcadio Delgado Rosales en la causa signada con el Nro. 2008-0287, en donde suspende la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 31 y 32 de la ye Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo ordene el traslado a un centro asistencial a los fines de que se le garantice el derecho ala vida y el derecho a la salud, contemplado en los artículos 44 y 83 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente consigno informe medico emitido por su medico tratante el Dr. Luis Arturo Gutiérrez de fecha 27 de febrero de 2008, por último solicito a este tribunal ser correo especial a los fines de acelerar los tramites antes los organismo competente a la practica de una evaluación medico forense, es todo. Ceso.

Este Juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por el Represente del Ministerio Publico como son Declaración de los funcionarios SERRANO SERRANO DOUGLAS y CACERES FLORES LEONARDO, adscritas a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía; Las declaraciones de los ciudadanos SEQUERA OJEDA ANDERSON ALEXANDER Y TELLERIA MARTINEZ MICHEL ALEXIS, titulares de las cédulas de identidad Nros 14.296.236 y 19.065.513, respectivamente, quienes participaron en el procedimiento como testigos de los hechos de marras; Declaración de los ciudadanos SILVA MAVARES ALOHE y ALEXIS CACERES ORTEGA, en su condición de expertos designados por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron el dictamen Químico a la sustancia que fue incautada al acusado de autos; Experticia química Nro. CG-CO-LC-DQ-10/0354 de fecha 16-03-2010; Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela a nombre del ciudadano ENDER ANTONIO CERRACCHIO MALDONADO, signado con el Nro. 016409417; Cédula de Identidad Nro. V- 7.923.719; con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que fue el ciudadano ENDER ANTONIO CERRACCHIO MALDONADO, la persona que en fecha 07 de Marzo del año 2010, fue detenido, por funcionarios adscritos al Comando de Operaciones Antidrogas de la Guardia Nacional, cuando se encontraban de servicio en el sótano American del aeropuerto de Internacional Simon Bolívar de Maiquetía, durante un chequeo de equipaje que se efectúan en dicho punto, de control por la maquina de rayos X Nro 2 practicaron la detención de dos equipajes con la siguientes características: 1) una (01) maleta tamaño grande, confeccionada en material de plástico de color negra con gris, marca fila, 2) una (01) maleta tamaño pequeña, confeccionada en material de plástico de color negra con gris, marca fila, donde se observo en referidos equipajes sombras comunes, por lo que le se le solicito al personal de seguridad la presencia del dueño del equipaje para efectuar la conformación física del contenido del equipaje en presencia del propietario de nombre CERRACCHIO MALDONADO ENDER ANTONIO, al presentarse el ciudadano, se le percibió una actitud nerviosa, seguidamente se le procedió a solicitar la colaboración de dos ciudadanos para que sirvieran de testigos en presencia de los mismo se le pregunto al ciudadano hoy presentado si los equipajes descrito eran de su propiedad, respondiendo el mismo que si, que eran de su propiedad, acto seguido se procedió a efectuarle una prueba de orientación de campo en el reactivo denominado “ SCOTT”, a la sustancia encontrada, arrojando una coloración azul, lo que condujo a presumir que se trata de la presunta droga denominada COCAINA. Seguidamente se procedió al pasaje de la presunta droga incautada, arrojando un peso bruto aproximado de DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA GRAMOS CON CERO MILESIMA (2950,0 GRMS).

En virtud de ello, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Publico, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIÓ LOS HECHOS, por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, es por lo que este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano ENDER ANTONIO CERRACCHIO MALDONADO, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD.

En relación a la pena que se le debe imponer a la acusada, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN.


En el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas hoy Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado ENDER ANTONIO CERRACCHIO MALDONADO. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente y las penas accesorias establecidas en el articulo 61 ordinal 4º de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que implica decomiso del boarding pass de fecha 07-03-10 de la línea aérea AIREUROPA, del vuelo UX2004, con ruta Caracas-Madrid-Barcelona, el decomiso igualmente del dinero y dos teléfonos celulares, incautado al hoy penado al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano ENDER ANTONIO CERRACCHIO MALDONADO, titular de la cedula de Identidad N° 7.923.719, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 08/10/1966, de 43 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Antonio Cerracchio (f) y Elvia Maldonado (f) y con residencia en: Rubio, Estado Táchira, Urb. Luis Retejió, calle 32-A, cas 56, teléfono. 0276.276.4224, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente y las penas accesorias establecidas en el articulo 61 ordinal 4º de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que implica decomiso del boarding pass de fecha 07-03-10 de la línea aérea AIREUROPA, del vuelo UX2004, con ruta Caracas-Madrid-Barcelona, el decomiso igualmente del dinero y dos teléfonos celulares, incautado al hoy penado al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el penado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 07 de Marzo de 2018, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

QUINTO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada siguiendo el procedimiento establecido en el Título VI, Capitulo II de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los 12 de Agosto del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,
ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA,
ABG. ELFFY YAURIT VINCENTI.