REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 13 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-001752
ASUNTO : WP01-P-2009-001752

JUEZ: DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
SECRETARIA DRA. ELFFY VINCENTI
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. GUSTAVO GONZALEZ
DEFENSOR PRIVADO: DR. EDGAR ALEXANDER DUQUE AGUILERA
ACUSADO: WILLIAMS JAVIER CARDENAS BLANCO

Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado WILLIAMS JAVIER CARDENAS BLANCO, de nacionalidad venezolano, nacido en el Estado Táchira, el día 27-10-1986, de 22 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de Nuvia Rondón (v) y Javier Cárdenas (v), titular de la Cedula de Identidad N° 17.818.398 y residenciado en: Barrio Lagunita, calle 1, casa Nª 70, San Antonio tlf 0414.977.74.09 y 0414.744.0877, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 03 de Agosto del año 2010, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio, el día 03 de Agosto del año 2010, el DR. GUSTAVO GONZALEZ, a los fines de que exponga su discurso de apertura, manifestó: “En esta ocasión la fiscalía del Ministerio Publico presenta formal acusación en contra del ciudadano WILLIANS JAVIER CARDENAS BLANCO, en virtud que el mismo aprehendido el día 22-04-09, como a las 19:00 de la noche en las instalaciones del aeropuerto internacional de Maiquetía, por funcionarios de del Destacamento 53 de la Guardia Nacional, cuando pretendía abordar el vuelo 687 de ALITALIA con destino la ciudad de ROMA, con un equipaje de lona pequeño de color negro de su propiedad, localizado por un semoviente en el sótano de American, por cuanto tenia adherido a una de sus asas, un ticket de identificación de la mencionada línea aérea a su nombre, contentiva en su interior a manera de doble fondo de una pasta de color negra de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína con un peso bruto de Dos mil Cuatrocientos Ocho Gramos con Seis décimas (2400.8,6gr), presentando esta representación fiscal los medios de pruebas con los cuales demostrara la responsabilidad del mismo en el delito imputado al ciudadano WILLIANS JAVIER CARDENAS BLANCO (indicando de manera verbal la utilidad y pertinencia de cada uno de los medios de pruebas). En esta audiencia la fiscalía rectifico el error de forma existente en el numero de experticia química que se estableció en el escrito de acusación y el que indica la experticia química que se consigno como medio de prueba, signada con el numero CG-CO-LC-DQ-09/0451. Asimismo solicito el decomiso del dinero incautado y boleto aéreo. Solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación con sus medios probatorios. Por ultimo solicito que el hoy acusado, sea debidamente enjuiciado y condenado por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es todo. Cesó. De seguidas el Tribunal le cede la palabra a la Defensa, representada por el ABG. EDGAR DUQUE AGUILERA, quien expone:” Oída la exposición del Ministerio Público la defensa considera que la acusación presentada no reúne los extremos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido solicito que sea desestimada la misma. En caso de admitirse solicito que las documentales sean ratificadas por quienes la suscribe, así mismo me acojo a la comunidad de prueba, aun cuando el Ministerio Público renunciare total o parcialmente a las mismas, es todo. Ceso. Acto seguido el ciudadano Juez ordena al acusado: WILLIAMS JAVIER CARDENAS BLANCO, ponerse de pie y procedió a explicarles de manera sencilla la acusación interpuesta en su contra por el Ministerio Público, y luego de verificar sus datos personales procedió a imponerlo del Precepto Constitucional contenido en el Articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia y del articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a sus derechos. Seguidamente se le pregunta al acusado WILLIAMS JAVIER CARDENAS BLANCO, quien manifestó: expresamente: “No, deseo declarar”, es todo. Ceso. Acto seguido el Tribunal ADMITE la acusación fiscal presentada, así como los medios de pruebas ofrecidos, por considerar que las mismas son útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad. Asimismo el tribunal pasa a imponer al Acusado de autos de las alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial contemplado en el artículo 376 ejusdem, referente a la Admisión de los Hechos, y en este estado el ciudadano Juez pregunta, ¿Ciudadano WILLIAMS JAVIER CARDENAS BLANCO, desea usted acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos? Manifestando expresamente: “Admito los hechos imputados por el Ministerio Público y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Ceso. De seguida se le cede la palabra a la Defensa Privada ABG. EDGAR DUQUE quien expone: “Oída la exposición hecha por mi defendido quien libre y voluntariamente ha manifestado su deseo de admitir los hechos es por lo que esta defensa solicita la aplicación de tal procedimiento conforme a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y proceda a imponer la pena correspondientes, es todo”. Ceso.

Este Juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por EL Representante del Ministerio, por la Defensa, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representante del Ministerio Publico como son las declaración de los VIVAS CAÑA FRAYVVANH y MEDINA MARTINEZ JESÚS, adscritos al Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Operaciones, Comando Antidrogas Maiquetía; Las declaraciones de los ciudadanos LUIS GUILLERMO MATA RIVAS, cédula de identidad N° 20.190.543 y ROGER JAVIER MANZANILLA, cédula de identidad Nº 17.802.228, quienes participaron en el procedimiento como testigos; Declaraciones de las ciudadanas GRACIELA RODRÍGUEZ LONGART y DANY SÁNCHEZ ZARATE, en su condición de expertas designadas por el laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron el dictamen Químico a la sustancia que fue incautada al acusado de autos; Experticia química Nro. CG-CO-LC-DQ-09/0451; Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela, signado con el Nro. 005953394, a nombre de WILLIAMS JAVIER CARDENAS BLANCO; Itinerario de vuelo, emitido por la aerolínea ALITALIA, con ruta CARACAS-ROMA, vuelo Nro. AZ 687, a nombre del ciudadano WILLIAMS JAVIER CARDENAS BLANCO; con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, indican a este Decisor que el ciudadano WILLIAMS JAVIER CARDENAS BLANCO, quien resulto aprehendido el día 22-04-09, como a las 19:00 de la noche en las instalaciones del aeropuerto internacional de Maiquetía, por funcionarios de del Destacamento 53 de la Guardia Nacional, cuando pretendía abordar el vuelo 687 de ALITALIA con destino la ciudad de ROMA, con un equipaje de lona pequeño de color negro de su propiedad, localizado por un semoviente en el sótano de American, por cuanto tenia adherido a una de sus asas, un ticket de identificación de la mencionada línea aérea a su nombre, contentiva en su interior a manera de doble fondo de una pasta de color negra de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína con un peso bruto de Dos mil Cuatrocientos Ocho Gramos con Seis décimas (2400.8,6gr)).

En virtud de ello, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Publico, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado de marras ciudadano WILLIAMS JAVIER CARDENAS BLANCO, al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales la Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano WILLIAMS JAVIER CARDENAS BLANCO, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD.

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑO DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas hoy Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja un año de la pena, quedando en consecuencia en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado WILLIAMS JAVIER CARDENAS BLANCO. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, como es la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, así como a las penas accesorias establecidas en el articulo 61 ordinal 4º de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que el decomiso del Boleto Aéreo emitido por la línea aérea ALITALIA, con ruta CARACAS-ROMA, vuelo Nro. AZ 687, a nombre del mencionado acusado, el cual fue incautado en el momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al acusado WILLIAMS JAVIER CARDENAS BLANCO, de nacionalidad venezolano, nacido en el Estado Táchira, el día 27-10-1986, de 22 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de Nuvia Rondón (v) y Javier Cárdenas (v), titular de la Cedula de Identidad N° 17.818.398 y residenciado en: Barrio Lagunita, calle 1, casa Nª 70, San Antonio tlf 0414.977.74.09 y 0414.744.0877, a cumplir la pena de (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia y las penas accesorias establecidas en el articulo 61 ordinal y 4º de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que implica el decomiso dinero y del Boleto Aéreo emitido por la aerolínea ALITALIA, con ruta CARACAS-ROMA, vuelo Nro. AZ 687, incautado al hoy penado al momento de su aprehensión. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el penado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 04 de Abril del año 2017, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada siguiendo el procedimiento establecido en el Título VI, Capitulo II de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los 13 días del mes de Agosto del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO,
ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.

LA SECRETARIA,
ABG. ELFFY VINCENTI