REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 13 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-002631
ASUNTO : WP01-P-2010-002631

JUEZ: DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
SECRETARIA ABG. ELFFY VINCENTI
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. YONESKI MUDARRA
DEFENSA PÚBLICA PENAL: ABG. YURIMA VASQUEZ
ACUSADO: GUILLERMO JUNIOR MEDINA VILLAR

Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado GUILLERMO JUNIOR MEDINA VILLAR, titular de la cedula de identidad N° 13.623.940, quien dijo ser de Nacionalidad venezolana, Natural de Maracaibo, nacido en fecha 25-05-1978 de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de Guillermo Medina. (v) y de Nidia Villar (v) residenciado en: Urbanización Cuatricentenaria, frente al colegio de la chinita, Maracaibo Estado Zulia, teléfono: 0424. 6992303/0414.0631586, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 12 de Mayo del año 2010, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio, el día 30 de Julio del año 2010, la DRA. YONESKI MUDARRA, a los fines de que exponga su discurso de apertura, manifestó: “Esta Representación Fiscal ratifica en forma oral en cada una de sus partes el escrito acusatorio, en contra del ciudadano GUILLERMO JUNIOR MEDINA VILLAR, por la comisión del delito de TRANPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quien fue aprehendido en fecha 01-05-10 por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional en las instalaciones del aeropuerto Internacional de Maiquetía, cuando el mismo pretendía abordar un vuelo con destino a Madrid transportando en su maleta ocho jeans los cuales se encuentran descritos en el acta policial que tenían oculto envoltorios de forma rectangular que contenían un polvo de color blanco que al efectuarle la prueba de orientación de campo en el reactivo denominado “ SCOTT”, a la sustancia encontrada, arrojando una coloración azul, lo que condujo a presumir que se trata de la presunta droga denominada COCAINA. Seguidamente se procedió al pasaje de la presunta droga incautada, arrojando un peso bruto aproximado de TRES MIL SESENTA Y CINCO GRAMOS CON NUEVE MAS UNA MILESIMA (3.065,9+0,1GRMS). Por todo lo antes expuesto, considera esta representación Fiscal, que se encuentran acreditadas las circunstancias previstas por nuestro legislador en los numerales 1º, 2º y 3º de los artículos 250 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la existencia de un hecho punible, de acción pública, que merece pena privativa de libertad, fundados y serios elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de la presunta comisión del delito de TRANPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hace presumir su intención de transportar la sustancia ilícita al extranjero, se acredita la presunción razonable de peligro de fuga, dada la pena que podría llegar a imponerse, y la magnitud del daño causado, según se evidencia de las actas policiales, en el presente caso, aunado al hecho cierto de que delitos de esta naturaleza atentan gravemente a la sociedad y por consiguiente para el Estado, su relevancia no escapa, al del resto de los demás países, cuando suscribe el Estatuto de Roma, publicado en gaceta Oficial el 13 de Diciembre de 2000, con el Nro. 5.507. El Estatuto en mención enmarca al delito de Distribución Ilícita de Drogas como delito de Lesa Humanidad en su artículo 7 literal “K”. El delito de Distribución de Drogas es un delito de Lesa Humanidad y por tanto de lesa derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, la seguridad social, así como la seguridad del Estado. Por todo lo expuesto anteriormente solicito sea admitida la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes así como los medíos de pruebas ofrecidos por ser los mismos útiles pertinentes y necesarios para demostrar la culpabilidad del hoy acusado ciudadano razón por la cual lo acuso por el delito de TRANPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y por último consigno en este acto constante de tres (03) folios útiles experticia química Nro. CG-CO-LC-DQ-10/0596, es todo. Cesó. De seguidas el Tribunal le cede la palabra a la Defensa, representada por la ABG. YURIMA VASQUEZ, quien expone:” Oída la exposición del Ministerio Público la defensa considera que la acusación presentada no reúne los extremos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido solicito que sea desestimada la misma. En caso de admitirse solicito que las documentales sean ratificadas por quienes la suscribe, así mismo me acojo a la comunidad de prueba, aun cuando el Ministerio Público renunciare total o parcialmente a las mismas, es todo. Ceso. Acto seguido el ciudadano Juez ordena al acusado: GUILLERMO JUNIOR MEDINA VILLAR, ponerse de pie y procedió a explicarles de manera sencilla la acusación interpuesta en su contra por el Ministerio Público, y luego de verificar sus datos personales procedió a imponerlo del Precepto Constitucional contenido en el Articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia y del articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a sus derechos. Seguidamente se le pregunta al acusado GUILLERMO JUNIOR MEDINA VILLAR quien manifestó: expresamente: “No, deseo declarar”, es todo. Ceso. Acto seguido el Tribunal ADMITE la acusación fiscal presentada, así como los medios de pruebas ofrecidos, por considerar que las mismas son útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad. Asimismo el tribunal pasa a imponer al Acusado de autos de las alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial contemplado en el artículo 376 ejusdem, referente a la Admisión de los Hechos, y en este estado el ciudadano Juez pregunta, ¿Ciudadano GUILLERMO JUNIOR MEDINA VILLAR, desea usted acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos? Manifestando expresamente: “Admito los hechos imputados por el Ministerio Público y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Ceso. De seguida se le cede la palabra a la Defensa Pública ABG. YURIMA VASQUEZ quien expone: “Oída la exposición hecha por mi defendido quien libre y voluntariamente ha manifestado su deseo de admitir los hechos es por lo que esta defensa solicita la aplicación de tal procedimiento conforme a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y proceda a imponer la pena correspondientes, es todo”. Ceso

Este Juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por EL Representante del Ministerio, por la Defensa, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representante del Ministerio Publico como son las declaración de los funcionarios LEAL MORENO DEYLERZON y VILLAMIZAR VILLAMIZAR GERMAN, adscritos al Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Operaciones, Comando Antidrogas Maiquetía; Las declaraciones de los ciudadanos ADAN MENDEZ, cédula de identidad N° 14.767.815 y CAPOTE CRUCES CLEIVER FELIPE, cédula de identidad Nª 20.191.933, quienes participaron en el procedimiento como testigos; Declaraciones de los ciudadanos DIANA SEQUERA VALLADARES y ADCHEL TORO VIELMA, en su condición de expertos designados por el laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron el dictamen Químico a la sustancia que fue incautada al acusado de autos; Experticia química Nro. CG-CO-LC-DQ-10/0596; Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela, signado con el Nro. 031354657, a nombre de GUILLERMO JUNIOR MEDINA VILLAR; Itinerario de vuelo, emitido por la aerolínea IBERIA, con ruta CARACAS-MADRID, vuelo Nro. IB-6674, a nombre del ciudadano GUILLERMO JUNIOR MEDINA VILLAR; con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, indican a este Decisor que el ciudadano GUILLERMO JUNIOR MEDINA VILLAR, quien resulto aprehendido quien fue aprehendido en fecha 01-05-10 por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional en las instalaciones del aeropuerto Internacional de Maiquetía, cuando el mismo pretendía abordar un vuelo con destino a Madrid transportando en su maleta ocho jeans los cuales se encuentran descritos en el acta policial que tenían oculto envoltorios de forma rectangular que contenían un polvo de color blanco que al efectuarle la prueba de orientación de campo en el reactivo denominado “ SCOTT”, a la sustancia encontrada, arrojando una coloración azul, lo que condujo a presumir que se trata de la presunta droga denominada COCAINA. Seguidamente se procedió al pasaje de la presunta droga incautada, arrojando un peso bruto aproximado de TRES MIL SESENTA Y CINCO GRAMOS CON NUEVE MAS UNA MILESIMA (3.065,9+0,1GRMS).

En virtud de ello, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Publico, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado de marras ciudadano GUILLERMO JUNIOR MEDINA VILLAR, al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales la Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano GUILLERMO JUNIOR MEDINA VILLAR, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD.

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑO DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas hoy Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja un año de la pena, quedando en consecuencia en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado GUILLERMO JUNIOR MEDINA VILLAR. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, como es la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, así como a las penas accesorias establecidas en el articulo 61 ordinal 4º de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que el decomiso del Boleto Aéreo emitido por la línea aérea IBERIA, con ruta CARACAS-MADRID, vuelo Nro. IB-6674, a nombre del mencionado acusado, el cual fue incautado en el momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al acusado GUILLERMO JUNIOR MEDINA VILLAR, titular de la cedula de identidad N° 13.623.940, quien dijo ser de Nacionalidad venezolana, Natural de Maracaibo, nacido en fecha 25-05-1978 de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de Guillermo Medina. (v) y de Nidia Villar (v) residenciado en: Urbanización Cuatricentenaria, frente al colegio de la chinita, Maracaibo Estado Zulia, teléfono: 0424. 6992303/0414.0631586, a cumplir la pena de (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia y las penas accesorias establecidas en el articulo 61 ordinal y 4º de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que implica el decomiso dinero y del Boleto Aéreo emitido por la aerolínea IBERIA, con ruta CARACAS-MADRID, vuelo Nro. IB-6674, incautado al hoy penado al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el penado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 01 de Mayo de 2018, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

QUINTO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada siguiendo el procedimiento establecido en el Título VI, Capitulo II de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los 13 días del mes de Agosto del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,

ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.

LA SECRETARIA,

ABG. ELFFY VINCENTI