REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 6 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-002810
ASUNTO : WP01-P-2010-002810

JUEZ: DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
SECRETARIA ABG. ELFFY YAURIT VINCENTI
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. GUSTAVO GONZÁLEZ
DEFENSA PÚBLICA PENAL: DRA. CARMEN RODRIGUEZ
ACUSADO: FRANK NAGBE
INTERPRETE: ANTONIO ACHKAR

Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado FRANK NAGBE, de nacionalidad Suiza, nacido en Moronvia, luncopins, en fecha 19/05/1890, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer de camión, hijo de Richard Nagbe (f) y de Stella Nagbe(f) titular del pasaporte N° 80254075, quién manifestó conocer perfectamente el idioma Español, debidamente asistido por el interprete ANTONIO ACHKAR NAASANE, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 04 de Agosto del año 2010, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio, el día 04 de Agosto del año 2010, el Fiscal Sexto DR. GUSTAVO GONZALEZ, a los fines de que exponga su discurso de apertura, manifestó: “Esta representación fiscal, presenta en este acto formal acusación en contra del ciudadano FRANK NAGBE, por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quien resultó quien fue detenido el día 06-05-2010, en horas de la noche en el aeropuerto internacional de Maiquetía con un equipaje de color negro de la marca TRAVEL, en cuyo interior se localizó una caja de cartón de color roja y blanca con la inscripción TAKIMA, contentiva en su interior de un objeto electrónico identificado con la marca TAKIMA modelo TKBC-16 serial EN60335-2-29, en cuyo interior se localizó tres envoltorios rectangulares contentivo en su interior de una sustancia que al practicarle la prueba orientadora correspondiente, resultó ser presuntamente la sustancia denominada cocaína con u peso bruto de seis kilos ciento cincuenta y dos gramos, que pretendía trasportar a la ciudad de Río de Janeiro a través del vuelo JJ8051 de la línea aérea TAM, razón por la cual precalifico su conducta en el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de nuestra Ley especial de Droga, a la cual se le practicó una prueba de orientación de campo con el reactivo denominado “SCOTT”, arrojando una coloración azul, lo que condujo a presumir que se trata de la presunta droga denominada COCAINA, arrojando un peso bruto aproximado de TRES MIL TRES GRAMOS CON TRES MILESIMA MAS UN GRAMO (3.003+0,1). Posteriormente se inspecciono el equipaje propiedad del ciudadano, contentiva en su interior ropa de vestir de caballero y útiles personales, no colectándose evidencia de interés criminalístico. Por los hechos antes narrados precalifico los mismos como TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de nuestra Ley especial de Droga. Por todo ello solicito al Tribunal se admita la acusación presentada y los medios probatorios ofrecidos; asimismo consigno en este acto constante de tres (03) folios útiles experticia química Nro. CG-Co-LC-DQ-10/0566. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la defensora pública ABG. CARMEN RODRIGUEZ, a los fines de que manifieste su discurso de apertura, el cual expuso: “Oída la exposición fiscal esta defensa se opone a la admisión de la acusación formulada y rechaza los medios de pruebas ofrecidos, esta defensa considera que a mi defendido lo ampara la presunción de inocencia, la cual el Ministerio Público en caso de ser admitida la referida acusación tendrá que desvirtuar y en consecuencia solicita que de ser el caso en la que se admita la acusación los medios de pruebas ofrecidos, como documentales sean ratificados por quienes la suscriben, es todo”.

Este Juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio, por la Defensa, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representante del Ministerio Publico como son Declaración de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB) LEÓN DELGADO y PIMENTEL VALDERRAMA DANIEL, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional; Las declaraciones de los ciudadanos LUIS RAMÓN QUIJADA MIRENA, titular de la cédula de identidad nro. 4.557.481; LUIS GUILLERMO CARDONA MORENO, titular de la cédula de identidad Nro. 12.717.715, quienes participaron en el procedimiento como testigos; Declaración de las ciudadanas DIANA SEQUERA VALLADARES y ALDCHELL TORO, en su condición de expertas designadas por el laboratorio de la Guardia Nacional, quienes practicaron el dictamen Químico a la sustancia que fue incautada al acusado de autos; Experticia química Nro. CG-CO-LC-DQ-10/0566; Pasaporte de la Comunidad Europea Suiza, signado con el Nro. 80254075, a nombre de FRANK NAGBE; Itinerario de vuelo, emitido por la Aerolínea TAM, vuelo Nro. JJ 8051 37, con ruta CARACAS-RIO DE JANEIRO-LISBOA, a nombre del ciudadano FRANK NAGBE; con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, indican a este Decisor que el ciudadano FRANK NAGBE, fue la persona detenida el día 06-05-2010, en horas de la noche en el aeropuerto internacional de Maiquetía con un equipaje de color negro de la marca TRAVEL, en cuyo interior se localizó una caja de cartón de color roja y blanca con la inscripción TAKIMA, contentiva en su interior de un objeto electrónico identificado con la marca TAKIMA modelo TKBC-16 serial EN60335-2-29, en cuyo interior se localizó tres envoltorios rectangulares contentivo en su interior de una sustancia que al practicarle la prueba orientadora correspondiente, resultó ser presuntamente la sustancia denominada cocaína con u peso bruto de seis kilos ciento cincuenta y dos gramos, que pretendía trasportar a la ciudad de Río de Janeiro a través del vuelo JJ8051 de la línea aérea TAM, razón por la cual precalifico su conducta en el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de nuestra Ley especial de Droga, a la cual se le practicó una prueba de orientación de campo con el reactivo denominado “SCOTT”, arrojando una coloración azul, lo que condujo a presumir que se trata de la presunta droga denominada COCAINA, arrojando un peso bruto aproximado de TRES MIL TRES GRAMOS CON TRES MILESIMA MAS UN GRAMO (3.003+0,1).

En virtud de ello, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Publico, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado de marras ciudadano FRANK NAGBE, al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales la Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano FRANK NAGBE, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD.

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas hoy Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado FRANK NAGBE. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61 ordinales 1º y 4º de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que implica la expulsión del Territorio Nacional, después de cumplir la condena y el decomiso del Boleto Aéreo de la aerolínea TAM, vuelo Nro. JJ 8051, con ruta CARACAS-RIO DE JANEIRO-LISBOA, a nombre del mencionado acusado, el cual fue incautado en el momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al acusado FRANK NAGBE, de nacionalidad Suiza, nacido en Moronvia, luncopins, en fecha 19/05/1890, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer de camión, hijo de Richard Nagbe (f) y de Stella Nagbe(f) titular del pasaporte N° 80254075, a cumplir la pena de (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo articulo 61 ordinales 1º y 4º de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que implica la expulsión del Territorio Nacional, después de cumplir la condena y el decomiso del Boleto Aéreo de la aerolínea TAM, vuelo Nro. JJ 8051, con ruta CARACAS-RIO DE JANEIRO-LISBOA, incautado al hoy penado al momento de su aprehensión. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el penado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 06 de Mayo del año 2018, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada siguiendo el procedimiento establecido en el Título VI, Capitulo II de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los 06 días del mes de Agosto del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,
ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA,
ABG. ELFFY YAURIT VINCENTI.