REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo
Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 16 de Agosto de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: WL01-P-2001-000011
ASUNTO : WL01-P-2001-000011


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 479, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO CONTRERAS PEREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare, estado portuguesa, nacido en fecha 21 de Octubre de 1972, de 37 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio herrero, hijo de Pedro Contreras (v) e Isabel Contreras (v), residenciado en Mamporal, Maurica II, calle principal, casa s/n, cerca de la Cancha, estado Aragua y titular de la cédula de identidad N° V-10-829.494, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de Noviembre de 2005, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6° del artículo 470, en relación con la parte in fine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal.

Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano PEDRO ANTONIO CONTRERAS PEREZ, fue detenido por primera vez en fecha 11 de Septiembre de 2000, hasta el día 12 de Mayo de 2005, en virtud de habérsele otorgado por este Juzgado el Destino a Establecimiento Abierto como formula alternativa al cumplimiento de la pena, incumpliendo con esta medida a partir del 18 de Octubre de 2005, motivo por el cual le fue revocada por este Órgano Jurisdiccional en data 05 de Junio de 2006, librándose Boleta de Encarcelación N° 002-06. Posteriormente, el día 08 de Agosto del presente año y con base a la referida orden, el ciudadano en cuestión fue detenido, situación en la cual se mantiene hasta la presente fecha, evidenciándose entonces que ha cumplido Cinco (05) Años, un (01) Mes y siete (07) Días, por lo cual, debiendo este órgano jurisdiccional tomar en cuenta la decisión dictada en fecha 10 de Abril de 2003, en la cual se le redimió la pena por el tiempo de Un (01) año, cinco (05) meses y veinte (20) días. Ahora bien, tomando en cuenta las dos detención y la redención antes mencionada se determina que el penado ha cumplido SEIS (06) AÑOS, SIETE (07) MESES Y CINCO (05) DIAS, de la pena que le fuere impuesta y en atención lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS.

Ahora bien, la condena impuesta finalizara el día 11 de Enero de 2012, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:


1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir, el 03 de Enero de 2006.


2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, 03 de septiembre de 2006.

3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, el 03 de mayo de 2009.


De igual forma, como quiera que le fue impuesta al ciudadano PEDRO ANTONIO CONTRERAS PEREZ, como penas accesorias a la principal, la prevista en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal, queda inhabilitado políticamente hasta el día 11 de enero de 2012.

En relación a la pena accesoria, referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, contenida en el artículo 16 del Código Penal a la que también fue condenada el ciudadano PEDRO ANTONIO CONTRERAS PEREZ, atendiendo al contenido de la Sentencia 1309, de fecha 14-10-2009, de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se desaplica la referida pena accesoria.


Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 03 de Enero de 2010, fecha en la cual cumple el penado de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO.


Por ultimo, una vez examinadas las actuaciones el Tribunal sugiere a la Dirección Nacional de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, como centro penitenciario para el cumplimento de la pena el Centro Penitenciario Región Capital Yare I.



DISPOSITIVA


En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano PEDRO ANTONIO CONTRERAS PEREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare, estado portuguesa, nacido en fecha 21 de Octubre de 1972, de 37 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio herrero, hijo de Pedro Contreras (v) e Isabel Contreras (v), residenciado en Mamporal, Maurica II, calle principal, casa s/n, cerca de la Cancha, estado Aragua y titular de la cédula de identidad N° V-10-829.494, conforme a lo previsto en los artículos 479 encabezamiento en concordancia con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
LA JUEZ,



ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ

LA SECRETARIA,


ABG. YALITZA DOMINGUEZ ROMAGOSA