REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Ejecución del Circuito
Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 17 de Agosto de 2009
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2007-004320
ASUNTO: WP01-P-2007-004320



Compete a este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa, seguida en contra del penado ciudadano JESUS ANTONIO NIÑO PARRA, de nacionalidad Colombiana, nacido en fecha 02 de Mayo de 1970, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Jesús Antonio Niño (v) y de Olga Parra (v), domiciliado en Calle 07, casa Nro. 321, Río Hacha, Departamento de la Goajira, titular del pasaporte de la Republica de Colombia Nro. 74751753, en virtud del oficio Nro. 70610, emanado del Centro de Pernocta “Dra. Elena Aray”, suscrito por la Abg. Geydi Hernández (Directora del Centro), relacionado con el penado antes mencionado, mediante el cual informa a este Tribunal que el penado antes mencionado se encuentra evadido.

A los fines de decidir, este Tribunal previamente observa:

Revisadas las actas que conforma el presente asunto se evidencia que en fecha 23/10/2009, este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, acordó el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Destacamento de Trabajo, conforme al contenido del articulo 500 Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndose al penado, las siguientes condiciones: 1- Presentarse cada quince (15) días por ente la sede de este Tribunal. 2- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba. 3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País al penado. 4- Consignar cada tres (03) meses constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho, indicando Dirección de la empresa, horario y salario. 5- Consignar cada tres (03) meses constancia de residencia. 6- No consumir bebidas alcohólicas. 7- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. 8- No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca. 9- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar. 10-Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generan dudas en la sociedad. 11- Someterse a todas las indicaciones de la medida de Destacamento de Trabajo.


En fecha 10 de Mayo de 2010, se recibe oficio 289-10, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro. 3, suscrito por la Lic. Migdalia Lunar (Jefe de la Unidad) y María Quiaro (Delegado de Prueba), mediante el cual solicitan al Tribunal la revocatoria de la Formula otorgada, en virtud que penado JESUS ANTONIO NIÑO PARRA, dejo de asistir al Centro de Pernocta “Dra. Elena Aray”, desde el 01-03-2010. En ese mismo sentido, se recibió oficio Nro. 70610, emanado del Centro de Pernocta “Dra. Elena Aray”, suscrito por la Abg. Geydi Hernández (Directora del Centro), mediante el cual informan que el mencionado penado se encuentra evadido.

De igual forma, de la revisión del Sistema Juris 2000 de este Circuito Judicial Penal, se pudo constatar que el ciudadano JESUS ANTONIO NIÑO PARRA, no registra ninguna presentación en los libros llevados por esa oficina del Alguacilazgo.

La Doctrina ha establecido que la reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de pena. De tal manera observa quien aquí decide que al penado le fue otorgada la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Destacamento de Trabajo, sin embargo, no mostró el penado su voluntad de vivir conforme a la ley, sino que, quebranto injustificadamente, las condiciones que le fueron impuestas y a las cuales se obligó, con ello, se trasluce su escaso o nulo sentido de responsabilidad y el mismo apego a las normas de convivencias sociales.

En el mismo orden de ideas, establece el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 511. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido.

En tal sentido, por todos los razonamientos antes expuestos, habiendo el penado JESUS ANTONIO NIÑO PARRA, incumplido injustificadamente con las obligaciones que le impusieron al serle acordada la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, procediendo conforme a lo contenido en el articulo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo precedente y ajustado a Derecho es REVOCAR LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, acordada al penado en fecha 23 de Octubre de 2009. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, acordada por este Tribunal en decisión de fecha 29 de Octubre de 2009 al penado JESUS ANTONIO NIÑO PARRA, de nacionalidad Colombiana, nacido en fecha 02 de Mayo de 1970, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Jesús Antonio Niño (v) y de Olga Parra (v), domiciliado en Calle 07, casa Nro. 321, Río Hacha, Departamento de la Goajira, titular del pasaporte de la Republica de Colombia Nro. 74751753, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber incumplido injustificadamente las obligaciones que se comprometió con el tribunal.

Regístrese, déjese copia. Notifíquese a la Fiscal Décima con competencia en Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la Defensa y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro. 3, Región Capital, Líbrese al Jefe de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas. CUMPLASE
LA JUEZ DE EJECUCIÓN


ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA


ABG. YALITZA DOMINGUEZ ROMAGOSA