REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo
Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 19 de Agosto de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPÁL: WP01-P-2006-003203
ASUNTO : WJ01-P-2006-000485

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano RICHARD AUGUSTO ARGOTE CASTILLO, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado vargas, nacido en fecha 14-11-1977, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de German Argote (v) y Marlene Castillo (v), residenciado en: La Soublette, sector el Descanso, casa s/nro, Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.072.067, sobre quien recayó sentencia publicada en fecha 22 de Julio de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el parágrafo primero del artículo 460 del Código Penal, así como a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ejusdem.

Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano RICHARD AUGUSTO ARGOTE CASTILLO, fue detenido en fecha 13 de Noviembre de 2009, estado en el que permanece hasta el día de hoy, evidenciándose entonces que ha permanecido recluido por el lapso de nueve (09) meses y seis (06) días y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir Cuatro (04) Años, seis (06) Meses y veinticuatro (24) Días de Prisión.

Ahora bien, la condena impuesta finalizará el día 13 de MARZO de 2015, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:

a.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO: Al cumplir 1/4 parte de la pena, que es igual a UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, la cual cumplirá el 13-03-2011.

b.- REGIMEN ABIERTO: Al cumplir 1/3 parte de la pena, que es igual a UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS, que cumplirá a partir del 23-08-2011.

c.- LIBERTAD CONDICIONAL: Que le corresponde al haber cumplido las 2/3 partes de la pena, que es igual TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS, que cumplirá en fecha 06-06-2013

Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 13 de NOVIEMBRE de 2013, fecha en la cual cumple el penado de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO por igual tiempo.

De igual forma, como quiera que le fuera impuesta al ciudadano RICHARD AUGUSTO ARGOTE CASTILLO, la pena accesoria a la principal, la prevista en el artículo 16 del Código Penal, el mismo quedará inhabilitado políticamente hasta el día 13 de MARZO de 2015.

En relación a la pena accesoria, referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, contenida en el artículo 16 del Código Penal a la que también fue condenado el ciudadano RICHARD AUGUSTO ARGOTE CASTILLO, atendiendo al contenido de la Sentencia 1309, de fecha 14-10-2009, de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se desaplica la referida pena accesoria


Por ultimo, una vez examinadas las actuaciones el Tribunal sugiere a la Dirección Nacional de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, como centro penitenciario para el cumplimento de la pena en el Centro Penitenciario Región Capital Yare III, Estado Miranda.



DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano RICHARD AUGUSTO ARGOTE CASTILLO, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado vargas, nacido en fecha 14-11-1977, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de German Argote (v) y Marlene Castillo (v), residenciado en: La Soublette, sector el Descanso, casa s/nro, Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.072.067, conforme a lo previsto en los artículos 479, encabezamiento, en concordancia con el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
LA JUEZ DE EJECUCION,

ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ

LA SECRETARIA,


ABG. YALITZA DOMINGUEZ ROMAGOSA.