REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 02 de Agosto de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2007-000287
ASUNTO: WK01-X-2008-000019


Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano JESUS ALBERTO VARGAS RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, donde nació en fecha 14 de junio de 1974, de 36 años de edad de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Barrio Ezequiel Zamora, Callejón La Ceiba, casa de color rosado, Catia La Mar Estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° V-14.876.759, en el sentido de otorgarle La Autorización Para el Trabajo Fuera del Establecimiento, conforme a lo establecido en el artículo 500 ejusdem.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Consta en actas que el ciudadano JESUS ALBERTO VARGAS RODRIGUEZ, fue condenado en fecha 11 de febrero de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial penal, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83, encabezamiento ambos del Código Penal, la cual fue debidamente ejecutada en fecha 07 de Mayo de 2009.

En fecha 29 de Julio de 2008, se dicto decisión en la cual se efectúa nuevo cómputo de pena, en virtud de la redención de pena por el trabajo efectuado durante su reclusión.

Posteriormente en fecha 12 de Noviembre de 2009, se dictó decisión en la cual se efectúa nuevo cómputo de pena, en virtud de la redención de pena por el trabajo efectuado durante su reclusión.

Realizada la tramitación correspondiente, se recibió en fecha 21 de julio de 2010, resultado del Informe Psicosocial respectivo, emanado de la Dirección de Clasificación y Atención Integral, Coordinación Regional, Región Central, practicado al penado ciudadano JESUS ALBERTO VARGAS RODRIGUEZ, suscrito por la Lic. Morelly Blanco (Trabajadora Social), Lic. Zuyin Iglesias (Psicóloga) y Abg. Maglind Camejo, en el cual entre cosas destacan, que:

“...V.-DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: El evaluado muestra una actitud apática sin autocrítica, no asumiendo sus acciones ni mostrando disposición al cambio esta apegado a conductas delictivas desde temprana edad y siempre se ha desenvuelto en ese medio anómico, sin orientación para su comportamiento social, Psicológicamente muestra índices severos de reincidencia y proclividad. VI.- PRONÓSTICO: Vargas Rodríguez Jesús Alberto, en la entrevista Psico social realizada exibe (sic) no contar con los recursos necesarios para permanecer en sociedad ya que no es autocrítico sin tolerancia a las frustraciones sin responsabilidad ante sus acciones y resultado de las mismas, sin planes viables de acción y con apoyo familiar débil representando riesgo social. VII. CONCLUSION: El equipo técnico evaluador en virtud de los criterios aplicados en la evaluación y los indicadores obtenidos en ella expresa Desfavorable el otorgamiento de la medida que se solicita...”

De la trascripción precedente, en la cual se evidencia el pronóstico desfavorable expedido por el equipo técnico en contra del ciudadano JESUS ALBERTO VARGAS RODRIGUEZ, considera innecesario quien aquí decide, verificar si constan en la causa, los demás requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de comprobar la procedencia o no de la medida requerida, ya que, aún cuando el mencionado ciudadano pudiera haber cumplido con la cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, la citada norma procesal dispone que deben además concurrir las circunstancias en ella señaladas, por lo tanto la ausencia de una de éstas hace imposible el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena requerida, que en el caso en comento esta referida al Destacamento de Trabajo.

En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Ejecución considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR como en efecto lo hace, el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Destacamento de Trabajo, requerida favor del ciudadano JESUS ALBERTO VARGAS RODRIGUEZ en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Con base a la motivación precedente este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida REGIMEN ABIERTO, requerida favor del ciudadano JESUS ALBERTO VARGAS RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, donde nació en fecha 14 de junio de 1974, de 36 años de edad de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Barrio Ezequiel Zamora, Callejón La Ceiba, casa de color rosado, Catia La Mar Estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° V-14.876.759, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión. Líbrese los correspondientes oficios remitiendo copia certificada de la presente.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,


ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ

LA SECRETARIA,


ABG. YALITZA DOMINGUEZ ROMAGOSA