REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 02 de Agosto de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-005228
ASUNTO: WP01-P-2009-005228


Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano TERAN CURIEL DARLY JOSE, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, donde nació en fecha 11 de septiembre de 1988, de 21 años, de edad de estado civil soltero, de profesión u oficio Bachiller, domiciliado en Sector Polvorín, Parte Alta, La Guaira Estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° V-18.536.973, en el sentido de otorgarle el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme a lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Establece el artículo 493 del Código Orgánico Procesal, lo siguiente:

Art. 493.-Suspensión condicional de la ejecución de la pena. “Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá: 1. Pronostico de clasificación de minima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500. 2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años. 3. que el penado o penada, se comprometa a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal o delegado de prueba. 4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el Delegado de Prueba o delegada de prueba. 5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido acordada con anterioridad”

Ahora bien, este Tribunal a los efectos de verificar y evaluar la procedencia de la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena a favor del penado TERAN CURIEL DARLY JOSE, observa:

Se evidencia de autos, que fue librado oficio Nro. 1545-10, de fecha 26 de Marzo de 2010, dirigido al Director del Centro Penitenciario Región Capital Yare III, mediante el cual se solicita el pronunciamiento emitido por la Junta de Clasificación y Tratamiento del Penal, acerca del grado de seguridad en la que se encuentra el penado TERAN CURIEL DARLY JOSE.


De igual manera, consta en autos que el ciudadano TERAN CURIEL DARLY JOSE, fue condenado en fecha 30 de Octubre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) MESES DE PRISION, por ser autora responsable de la comisión del delito de ROGO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADODE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con los artículos 80 y 84 numeral 3º todos del Código Penal, la cual fue debidamente ejecutada en fecha 08 de Marzo de 2010.

No Consta en autos oferta de trabajo presentada favor del penado ciudadano TERAN CURIEL DARLY JOSE.

No consta en autos, que haya sido admitida en su contra acusación por un nuevo delito, ni que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena que se haya dado con anterioridad.

Hasta la presente fecha el penado no ha comprometido con el Tribunal a cumplir las condiciones que le impongan el Tribunal o el Delegado de Prueba.

Se recibió en fecha 21 de julio de 2010, resultado del Informe Psicosocial practicado en fecha 17-06-2010, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro. 11, Región Capital, perteneciente al penado ciudadano TERAN CURIEL DARLY JOSE, suscrito por los ciudadanos: Lic. Nelly Páez, (Trabajadora Social), Lic. Paulo Wankleer (Psicólogo) y Abg. Carlos Farias, en el cual entre cosas destacan, que:

“...IV.-DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: La acción criminológica en la cual se involucra el evaluado responde a una crianza deficitaria en situación de pobreza, inestabilidad familiar, falta de control parental y la convivencia temprana con grupos de conducta anómala. Trauma entre los 3 y 4 años crean el germen de la personalidad antisocial con fuertes rasgos narcisistas y la convivencia desde la adolescencia con grupos transgresores lo lleva al consumo de drogas y al delito por el cual se le imputa. El sujeto demostró no estar suficientemente afectado anímicamente por la estancia carcelaria, como para cambiar su proyecto de vida y por esto su situación es inadecuada a la medida de cumplimiento de la pena a la cual opta. V.- PRONÓSTICO: Sobre la base de la evaluación psicosocial realizada por el Equipo Técnico lo considera DESFAVORABLE por cuanto considera lo siguiente: -Presenta una compresión acomodaticia de las normas sociales. - Baja capacidad en la resolución de sus problemas. No hay signos de que la estancia el penal lo motivado a un cambio social positivo. -Inadecuada autocrítica. VI. CONCLUSIONES: Sobre la base de la evaluación Psico.-social realizada por el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE para el otorgamiento de la medida solicitada…”

Del componente anteriormente analizado, se desprende que si bien es cierto el penado TERAN CURIEL DARLY JOSE, posee algunos de los requisitos necesarios para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, es decir, la pena impuesta no excede de cinco (05) años; no consta en actas que haya sido haya sido admitida en su contra acusación por un nuevo delito, ni que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena que se haya dado con anterioridad, no menos cierto es que no cumple con el requisito señalado en el Primer Aparte del artículo 493 de la Norma Adjetiva que regula la materia, por cuanto del estudio Psico- Social practicado por el Equipo Técnico, se infiere que el penado TERAN CURIEL DARLY JOSE, no reúne las condiciones que permiten estimar la efectividad del régimen de prueba que implica la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y el cumplimiento de la pena impuesta, informe éste, que a modo de ver de quien decide, es de carácter vinculante, ya que son estos profesionales que laboran en nombre del estado, aquellas personas que de sus conocimientos adquiridos por su aprendizaje a través del tiempo y estudio son capaces de inferir un mal comportamiento a futuro, y en conclusión, un beneficio que quedaría ilusorio para la reinserción efectiva del penado a la sociedad; no siendo procedente en consecuencia acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, pues para su otorgamiento es necesario que cumpla en forma concurrente con todos los requisitos establecidos en la ley, y en el presente caso no todos los requisitos se encuentra satisfechos.

En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Ejecución considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR como en efecto lo hace, el otorgamiento del Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, requerida favor del penado ciudadano TERAN CURIEL DARLY JOSE, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA


Con base a la motivación precedente este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento del Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, requerida a favor del ciudadano TERAN CURIEL DARLY JOSE, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, donde nació en fecha 11 de septiembre de 1988, de 21 años, de edad de estado civil soltero, de profesión u oficio Bachiller, domiciliado en Sector Polvorín, Parte Alta, La Guaira Estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° V-18.536.973, en virtud de no cumplir de manera concurrente con lo establecido en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,


ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ

LA SECRETARIA,


ABG. YALITZA DOMINGUEZ ROMAGOSA