REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE EJECUCION
Macuto, 11 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-000935
2E-1945-08
REGIMEN ABIERTO
Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud formulada a favor del ciudadano LUIS WHILECCI COLL FLORES, titular de la cédula de identidad N° 13.463.160, venezolano, de 28 años de edad, estado civil soltero, natural de Caracas, con fecha de nacimiento 22-01-1981, de profesión u oficio comerciante, hijo de Norberto Coll (v) e Irene Flores (v), quien reside en: Catia, La Cortada, al lado del Supermercado Amigo, edificio de color verde de cuatro pisos, piso 04, Caracas, Teléfono 0414-1728066, en el sentido que se le acuerde el DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, y visto el Informe Técnico remitido a este tribunal mediante oficio Nº 399-10, suscrito por funcionarias adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 03, Dirección de Reinserción Social Región Capital, correspondiente a la evaluación practicada a LUIS WHILECCI COLL FLORES; este tribunal a los fines de decidir previamente observa:
El penado LUIS WHILECCI COLL FLORES fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Penal del Estado Vargas de fecha 06 de mayo del 2.008, a cumplir la pena de Cinco (5) Años y Seis (6) Meses de Prisión por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma, y del último cómputo de fecha 02-06-2009, se observa que LUIS WHILECCI COLL FLORES, cumplió una tercera parte de pena que le fue impuesta, lo que le permite optar por la medida requerida.
El 05-08-2009, este tribunal acordó al penado LUIS WHILECCI COLL FLORES la fórmula de cumplimiento de pena relativa al Destacamento de Trabajo. Ahora bien, cursa a los folios 105 al 107 de la tercera pieza del expediente, informe mediante el cual postulan a LUIS WHILECCI COLL FLORES, para el otorgamiento del Régimen Abierto.
En este orden de ideas, considera importante este operador judicial destacar que la doctrina ha sostenido, que cuando se trata de aplicar un tratamiento en libertad hay que saber a quien se le aplica para asegurarse que la sociedad no será puesta en peligro. Por ello, el régimen probacionario debe atender no sólo a la personalidad del penado sino también a sus posibilidades de readaptación, y de allí la necesidad de practicar un examen que permita un conocimiento profundo de su personalidad y condiciones de vida.
Igualmente la doctrina señala que para saber si el delincuente puede beneficiarse, y en caso afirmativo, para determinar el tratamiento conveniente, debe éste ofrecer seguridad para el futuro en sociedad, es decir, llevar una vida ejemplar que le permita regenerarse de manera efectiva e inmediata.
Ahora bien, como se señaló en párrafos precedentes, el informe periódico conductual que arrojó la evaluación del penado LUIS WHILECCI COLL FLORES por el equipo técnico adscrito a la Dirección de Reinserción Social, pone de manifiesto el espíritu de progresividad en las metas personales y de responsabilidad del prenombrado ciudadano, para lo cual cuenta con apoyo familiar dispuesto a colaborar con el beneficio, no presenta antecedentes penales, cuya conducta en general permite emitir opinión FAVORABLE. En ese sentido, observa este tribunal que el penado LUIS WHILECCI COLL FLORES, de acuerdo a la práctica del cómputo correspondiente practicado en cual se estableció que la penada ha cumplido una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, aunado al hecho de poseer buena conducta predelictual, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para optar al Régimen Abierto como fórmula de cumplimiento de pena, debiendo pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, situado en la Maiquetía, estado Vargas, obligándose al cumplimiento estricto de las condiciones siguientes:
1.- Presentarse ante la sede de este tribunal cada 30 días y cuando así sea requerido.
2.- Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3.- No ausentarse del territorio de la República sin autorización del tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe su salida del país.
4.- Realizar estudios de capacitación en el área laboral.
5.- No consumir bebidas alcohólicas.
6.- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
7.- No poseer ni portar arma de fuego ni arma blanca.
8.- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar.
9.- Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas de dudosa conducta.
10.- Cumplir a cabalidad con el régimen del Centro de Tratamiento Comunitario.
El incumplimiento de alguna de estas obligaciones conlleva a la revocatoria de la presente fórmula alternativa de cumplimiento de pena. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA EL DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO al ciudadano LUIS WHILECCI COLL FLORES, como fórmula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1º y 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrense oficios al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Dirección del Centro de Pernocta “Dra. Elena Aray”, al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”. Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y déjese copias.
EL JUEZ,
JUAN FERNANDO CONTRERAS
LA SECRETARIA,
ABG. ODALIS MARIN MAITAN
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. ODALIS MARIN MAITAN
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