REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE EJECUCION
Macuto, 12 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-006576
ASUNTO : WP01-P-2004-000281
2E-1297-04
De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este tribunal de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 112 del Código Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le falta por cumplir al ciudadano PEREZ ROSALES JOSE ALEXANDER, identificado con cédula de identidad Nº 13.350.784, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, donde nació el 09-02-1973, de estado civil soltero de profesión u oficio comerciante, residenciado en El Palmar de la Copei N°12, vereda N° 2, municipio Torbes del estado Táchira.
En fecha 03-11-2005 la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, dicto sentencia mediante la cual le impuso al ciudadano PEREZ ROSALES JOSE ALEXANDER, la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6° del artículo 470 en relación con la parte in fine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal..
En fecha 19-06-2006, este juzgado concedió la conmutación de resto de la pena que le faltaba por cumplir en confinamiento al penado de marras.
Ahora bien, señala el artículo 112 del Código Penal que: “…Las penas prescriben así:
1°. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al reo el tiempo de la condena sufrida…”. En este sentido, tenemos que no se ha constituido un acto de interrupción de la prescripción de pena, por lo que por mandato de la norma legal antes transcrita, debe computarse a los efectos de la misma, el tiempo de condena ya sufrido, lo cual obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática que deriva en la certeza que desde el día 19-06-2006, cuando se le concedió el confinamiento al ciudadano PEREZ ROSALES JOSE ALEXANDER hasta el día de hoy, ha transcurrido excesivamente el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción del resto de la pena impuesta, es decir, más de Un (1) Mes y Veintiún (21) Días.
En virtud de ello y como consecuencia que hasta la presente fecha, el mencionado ciudadano no se ha presentado, no existiendo en autos alguna actuación que interrumpiese la prescripción operada, es por lo que este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA QUE LE RESTA POR CUMPLIR impuesta al tantas veces mencionado PEREZ ROSALES JOSE ALEXANDER, en sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, y por ende su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR al ciudadano PEREZ ROSALES JOSE ALEXANDER, dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercera aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilicito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y como consecuencia de ello su LIBERTAD PLENA, al haber operado la prescripción de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal.
Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense oficios a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, así como al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, a los Servicios Administrativos de Inmigración y Extranjería y demás oficios necesarios.
EL JUEZ,
JUAN FERNANDO CONTRERAS
LA SECRETARIA,
ABG. ODALIS MARIN MAITAN
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. ODALIS MARIN MAITAN
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