REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE EJECUCION

Macuto, 12 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-005747
2E-2027-09

LIBERTAD CONDICIONAL
Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la solicitud formulada por el penado DONATUS NCHEKWUBECHUKWU ORAKA, quien es de nacionalidad Nigeriana, nacido en fecha 13-03-1966, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Luis Oraka (f) y Mónica Oraka (v), residenciado en el Nº 04, Agudas, Surulere Lagos, Nigeria y portador del pasaporte de la Republica Federal de Nigeria NºA2087867, quien opta a la LIBERTAD CONDICONAL como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, y visto el Informe Conductual de Postulación a Libertad Condicional remitido a este tribunal mediante oficio Nº 0865-10, suscrito por la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Agustín Méndez Urosa”, Abg. Loiseanne Ordaz y las Delgadas de Prueba Lic. Yajaira Pérez, Lic. Irma Ascanio y Abg. Ana Olivo; este tribunal a los fines de decidir previamente observa:

El penado DONATUS NCHEKWUBECHUKWU ORAKA fue condenado en fecha 27-04-2007, el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma, y del último cómputo por redención de fecha 06/07/2009, se observa que DONATUS NCHEKWUBECHUKWU ORAKA cumplió las dos terceras partes de pena que le fue impuesta el 12/05/2010, lo que le permite optar por la medida requerida.

El 07/10/2009, este tribunal acordó al penado DONATUS NCHEKWUBECHUKWU ORAKA, la fórmula de cumplimiento de pena relativa al Destino a Establecimiento Abierto.

En este orden de ideas, considera importante este operador judicial destacar que la doctrina ha sostenido, que cuando se trata de aplicar un tratamiento en libertad hay que saber a quien se le aplica para asegurarse que la sociedad no será puesta en peligro. Por ello, el régimen probacionario debe atender no sólo a la personalidad del penado sino también a sus posibilidades de readaptación, y de allí la necesidad de practicar un examen que permita un conocimiento profundo de su personalidad y condiciones de vida.

Igualmente la doctrina señala que para saber si el delincuente puede beneficiarse, y en caso afirmativo, para determinar el tratamiento conveniente, debe éste ofrecer seguridad para el futuro en sociedad, es decir, llevar una vida ejemplar que le permita regenerarse de manera efectiva e inmediata.

Ahora bien, como se señaló en párrafos precedentes, el informe periódico conductual que arrojó la evaluación de DONATUS NCHEKWUBECHUKWU ORAKA, suscrito por las funcionarias del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Agustín Méndez Urosa”, pone de manifiesto el espíritu de progresividad en las metas personales y de responsabilidad del prenombrado ciudadano, para lo cual cuenta con apoyo familiar dispuesto a colaborar con el beneficio y cuya conducta en general permite emitir opinión FAVORABLE. En ese sentido, observa este tribunal que el ciudadano DONATUS NCHEKWUBECHUKWU ORAKA, de acuerdo a la práctica del cómputo correspondiente practicado en cual se estableció que ha cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, aunado al hecho de poseer buena conducta predelictual, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal, para ser integrada a una libertad condicional como fórmula de cumplimiento de pena, obligándose además al cumplimiento de las condiciones siguientes:

1.- Presentarse ante la sede de este tribunal una vez al mes o cuando sea requerido; y así mismo deberá consignar ante este Despacho Judicial constancia de residencia expedida por el jefe civil de la parroquia más cercana a su domicilio.
2.- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3- No ausentarse del territorio de la República sin autorización del tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe su salida del país.
4- Realizar estudios de capacitación en el área laboral.
5- No consumir bebidas alcohólicas.
6- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
7- No poseer ni portar arma de fuego ni arma blanca.
8- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar.
9- Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas de dudosa conducta.

El incumplimiento de alguna de estas obligaciones conlleva a la revocatoria de la presente fórmula alternativa de cumplimiento de pena. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA LIBERTAD CONDICIONAL al ciudadano DONATUS NCHEKWUBECHUKWU ORAKA como fórmula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º y 500 encabezamientos del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese oficio al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Agustín Méndez Urosa”, a la Coordinación Regional Integral Región Capital de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, a los fines de la prohibición de salida del país.
Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y déjese copias.
EL JUEZ,

JUAN FERNANDO CONTRERAS
LA SECRETARIA,

ABG. ODALIS MARIN MAITAN



En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. ODALIS MARIN MAITAN